REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000050

PARTE ACTORA: MANUEL JUAN PADRÓN CASTAÑEDA y DESIREE ARIAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.534.947 y V-6.520.175.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDMUNDO ARIAS, VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.117, 13.831 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GUSTAVO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.045.575.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000050

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN, interpuesto en fecha 22 de enero de 2015, por los abogados LUIS EDMUNDO ARIAS y VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.117 y 13.831, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL JUAN PADRÒN CASTAÑEDA y DESIREE ARIAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.534.947, V-6.520.175, en contra del ciudadano ALEXANDER GUSTAVO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.045.575, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, que previa distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal que por auto de fecha 05 de febrero de 2015, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, tal y como fue solicitado.
El 11 de febrero de 2015, compareció el apoderado actor y consignó copias del libelo de la demanda y su auto admisión para su certificación y posterior registro.
El día 12 de febrero de 2015, la Secretaria dejó constancia de haber librado la copia certificada solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue retirada por el apoderado actor según diligencia de fecha 03/03/2015.
Así las cosas, luego de una revisión realizada al escrito libelar, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que a pesar de ser evidente la incompetencia de este Tribunal por tratarse de un bien inmueble ubicado en una jurisdicción distinta a la de este Juzgado, procedieron a hacer uso de un medio absolutamente legal a su alcance para que este administrador de Justicia, aun siendo incompetente provea lo conducente en protección de los derechos de la propiedad de su mandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, de la revisión que este Juzgador ha efectuado a los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, específicamente del documento de propiedad que cursa a los folios del diez (10) al doce (12), puede determinarse que el inmueble se encuentra ubicado fuera de esta Jurisdicción.

Señala el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…” (Subrayado propio)

Asimismo, establece el artículo 1969 del Código Civil lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…” (Subrayado propio).

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

Ahora bien, del análisis efectuado al libelo de demanda y sus recaudos, se evidencia que la presente demanda en virtud del territorio su conocimiento está atribuido a los Jueces de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón del territorio y declinar la competencia en un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón del territorio, para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente juicio que por PRESCRIPCIÒN intentan los ciudadanos MANUEL JUAN PADRON y DESIREE ARIAS INFANTE, contra el ciudadano ALEXANDER GUSTAVO VALERA.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.