REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-001371
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 50.974.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de Enero de 1.998, bajo el Nº 68, Tomo 182-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intentara el abogad en ejercicio LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NEVERÍ , todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto fechado 02 de octubre de 2014, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento ejecutivo, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su DIRECTOR-GERENTE ciudadano RAMON COLLAZO PAZOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.657.
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, por cuanto no había pasado la oportunidad procesal correspondiente a su tacha o desconocimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de nuestra norma adjetiva civil.
El día 07 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y desistió del Procedimiento, al igual que solicitó la devolución de los documentos antes referidos.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció el apoderado actor desistió del procedimiento y consignó fotostatos a los fines de la devolución de los documentos originales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa nueve (09) y diez (10), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento antes de que la parte demandada estuviera citada en el proceso, por lo cual no resulta necesario el consentimiento de ésta para que pudiera tenerse por válido el desistimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 07 de Abril del 2015, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el desglose y devolución de los documentos originales que corren insertos desde el folio once (11) al folio setenta y dos (72), ambos inclusive en el expediente, previa su certificación por Secretaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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