REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2013-001399
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el No. 74, Tomo 1198-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil, bajo el No. 33, Tomo 19-A, de fecha 27 de febrero de 2013.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TULIO ALFONSO MARQUEZ MONTIEL, ADRIANA MARÍA OBANDA ESCOBAR y ANDRES VICTORINO MARCANO DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.741, 188.989 y 107.487 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ADALBERTO MARTINEZ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.521.796.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.82.722.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por los abogados TULIO ALFONSO MARQUEZ MONTIEL y ADRIANA MARÍA OBANDO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCONS, C.A., en contra del ciudadano JOSE ADALBERTO MARTINEZ ANDUEZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 30 de septiembre de 2013, admitió la demanda, por lo trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 23 de octubre de 2013, la secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada, ciudadano JOSE ADALBERTO MARTINEZ ANDUEZA.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Felwil Campos alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano JOSE ADALBERTO MARTINEZ ANDUEZA, en virtud de la imposibilidad de lograr la misma.
Por cuanto la citación personal del accionado no se logró, este Juzgado ordenó el emplazamiento del demandado mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 14 de mayo de 2014, solicitando se designara Defensor Ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, designándose como Defensor Judicial al abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, quien fue citado en fecha 16 de septiembre de 2014, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Omar Hernández.
En fecha 1 de octubre de 2014, la abogada ADRIANA MARIA OBANDO ESCOBAR, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2014, el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.722, en su carácter de Defensor Judicial designado del ciudadano JOSE MARTINEZ, parte demandada, solicitó se repusiera la presente causa al estado que se fije nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, en virtud de no poder comparecer en la fecha prevista para ello, por encontrarse padeciendo de un virus, que lo hizo tomar reposo por más de quince (15) días, tal como lo señalan los reposos consignados y emanados de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 2 de diciembre de 2014, la abogada Adriana Obando, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCONS, C.A., consignó escrito de solicitud de Sentencia.
En fecha 9 y 15 de abril de 2015, la Abogado Adriana Obando, identificada en autos, solicitó pronunciamiento sobre la sentencia.
II
De los actos procesales transcritos, observa este juzgador que por auto del 7 de julio de 2014, se ordenó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, el cual quedo debidamente citado en fecha 16 de septiembre de 2014, según se evidencia de la diligencia presentada por ciudadano alguacil OMAR HERNANDEZ, inserta al folio 77 del presente expediente.
Ahora bien, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que no hay constancia en autos de que el Defensor Judicial designado hubiese realizado alguna actuación relativa a la contestación, sino que en fecha 7 de octubre de 2014, compareció y presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, ya que por razones de salud le fue imposible cumplir con su deber, lo que a su decir se evidencia de la constancia médica que presenta, firmada supuestamente por el médico Nelson Araujo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud del Centro Ambulatorio Naiguata del Área de Medicina General, de fecha 16 y 18 de septiembre de 2014.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
” Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De acuerdo a lo establecido en las normas antes transcritas, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que este Juzgador concluye que el Defensor Judicial es la persona llamada a ejercer el derecho de defensa que asiste a la parte demandada que no pudo ser citada y no compareció a darse por citado en el procedimiento, y por cuanto ha transcurrido con creces el lapso para la contestación de la demanda, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal actuación el defensor judicial designado, en tal sentido, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil anula todas las actuaciones posteriores a la citación del defensor judicial, es decir del 16 de septiembre de 2014 (exclusive), y con la finalidad de garantizar el debido proceso, con fundamento en el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se repone la causa al estado de que el defensor judicial de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la citación del defensor judicial, es decir del 16 de septiembre de 2014 (exclusive); y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el defensor judicial de contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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