REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156°
No AP31-S-2013-007467
SOLICITANTE: Los ciudadanos NICOLAS QUIÑONES FALCON y WALESKA PONS DE QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-71.819 y V-.307.598, debidamente asistidos por el Abogado ALI QUIÑONES MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.217,
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
Los ciudadanos NICOLAS QUIÑONES FALCON y WALESKA PONS DE QUIÑONES, solicitan al Tribunal que el procedimiento para resolver esta solicitud sea el establecido en el artículo 773 de la ley adjetiva civil.
Se intenta la presente solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, por cuanto los ciudadanos NICOLAS QUIÑONES FALCON y WALESKA PONS DE QUIÑONES, solicita la rectificación en el acta de matrimonio del nombre NICOLAS y sus apellidos QUIÑONES FALCON, donde colocaron NICOLAS JOSE, siendo lo correcto NICOLAS QUIÑONES FALCON.
Por tales razones solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, el cual no se trata de de una falsedad de consciente, que solo se da cuando el hombre tiene conciencia de que su enunciación no corresponde al objeto. En el caso de autos, el escribiente automáticamente, sin intención alguna al escribir en el Libro de Matrimonio el acta citada, coloco en ella un Segundo Nombre Inexistente, Nombre de Pila o sustantivo, que el solicitante no tiene ni ha usado jamás, y pedimos sea declarado al pronunciar la rectificación del señalado error material.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 12/08/2.013, este Tribunal la admite, así mismo se ordena notificar al notificar al Fiscal del Ministerio Público, se ordena la publicación del edicto y así mismo se ordena a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de NICOLAS QUIÑONES FALCON, por otra parte se hace saber a los solicitantes que el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la disposición derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte solicitante y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204º y 156º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo 11:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. N° AP31-S-2013-007467.
LS/JR
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