REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 156°


EXP. No. AP31-S-2013-007623

SOLICITANTE(S): REBECA SPIRGEL BENZAQUEN, venezolana, mayor de edad, Casada, de profesión Abogada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-10.863.521, asistida por el Abogado FELIX ORELLANE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.970, respectivamente.



MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
En el escrito de solicitud, se señalo lo siguiente: Acude por ante la Instancia la REBECA SPIRGEL BENZAQUEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-10.863.521, asistida por el Abogado FELIX ORELLANE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 83.970, respectivamente, a introducir la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, previo sorteo de ley a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Con objeto de que los ciudadanos: PERLA SPIRGEL BENZAQUEN, MARCOS SPIRGEL BENZAQUEN y REBECA SPIRGEL BENZAQUEN, sean declarados Únicos y Universales Herederos, de la ciudadana AIDA BENZAQUEN DE SPIRGEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.150.857, tal y como consta en el acta de defunción asentada en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 68 y folio Nº 68 del libro de defunciones de la Oficina de Registro Civil Subalterno de la Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital.


El día 04 de Febrero de 1961, contrajeron Matrimonio Civil mis progenitores ARIE LEON SPIRGEL BRODT y AIDA BENZAQUEN DE SPIRGEL, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador, En la Unión conyugal nacimos Tres (3) Hijos de nombres: PERLA SPIRGEL BENZAQUEN, MARCOS SPIRGEL BENZAQUEN y REBECA SPIRGEL BENZAQUEN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.932.309, V-6.279.133 y V-10.863.521, quien suscribe REBECA SPIRGEL BENZAQUEN, siendo presentada en fecha 11 de septiembre de 1970, según se puede evidenciar en Acta Certificada de Nacimiento expedida por la Alcaldía de Caracas, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.869, Folio 437, que acompaño anexo al presente escrito marcada “D”, el día 26 de enero de 2010, falleció en esta ciudad de Caracas AIDA BENZAQUEN DE SPIRGEL, que acompaño a la presente, Copia Certificada marcada con letra “E”.

El día 01 de marzo de 2013, falleció en esta ciudad de Caracas ARIE LEON SPIRGEL BRODT, para fines legales que nos interesan pido ha que proceda a interrogar a los testigos que oportunamente presentare, y por el conocimiento que me tienen y el de mis legítimos hermanos, saben y le consta los vínculos legales que nos unieron, que somos los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los fallecidos AIDA BENZAQUEN DE SPIRGEL y ARIE LEON SPIRGEL BRODT, y evacuada la presente solicitud, ruego a usted se sirva declarar como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, a nosotros sus legítimos hermanos ya antes nombrados.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés del accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

En fecha 09 de Agosto de 2013, se interpone la presente solicitud.

En fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal de una revisión exhaustiva a todas las Actas que conforman la presente solicitud, pudo observar que los documentos acompañados al escrito de solicitud, rielan en copias simples, motivo por el cual este Juzgado INSTA a la solicitante a consignar dichos documentos en copias certificadas, a los fines de pronunciarse con respeto a la admisión.

Sin que los solicitantes comparecieran al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo más de dos (02) años, hasta la presente fecha.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204º y 156º.





LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Exp. N° AP31-S-2013-007623
LS/JR