REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º
Exp. Nº AP31-S-2014-008866
SOLICITANTES: GREGORIO RAFAEL ESPARRAGOZA ARELLANO Y GLORIA JOSEFINA OVIEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.887.479 y 6.527.451, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, IPSA Nº 110.188.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por GREGORIO RAFAEL ESPARRAGOZA ARELLANO Y GLORIA JOSEFINA OVIEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.887.479 y 6.527.451, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, IPSA Nº 110.188, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
En fecha 15/10/2014, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, una vez fuesen aportados los correspondientes fotostátos.
En fecha 09/03/2015, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/03/2015, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Citación a la Fiscalía de Turno Nº 92 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO RAFAEL ESPARRAGOZA ARELLANO Y GLORIA JOSEFINA OVIEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.887.479 y 6.527.451, respectivamente.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en la presente solicitud lo siguiente:
Que en fecha 13/01/1977, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según acta Nº 5, consignada a los autos marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 2, Piso 1, Edificio Residencias Bucare, Ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Parcela Nº 2420, Unidad Vecinal Nº 2, Sector F, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que de su Unión conyugal procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad de nombres JIMMY OSCAR ESPARRAGOZA OVIEDO, ALI RAFAEL ESPARRAGOZA OVIEDO y MARLYN ANDREINA ESPARRAGOZA OVIEDO.
Que desde el 31-07-2003, han permanecido separados, por lo que decidieron divorciarse.
Asimismo, alegaron que durante el matrimonio adquirieron bienes para la comunidad conyugal, los cuales según el artículo 186 del Código Civil que señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.
En tal sentido, dicha partición debe hacerse por un procedimiento autónomo, bien sea contencioso o de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, ocurren ante esta Autoridad a solicitar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 31-07-2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos GREGORIO RAFAEL ESPARRAGOZA ARELLANO Y GLORIA JOSEFINA OVIEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.887.479 y 6.527.451, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13/01/1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según acta Nº 5, de los Libros de Matrimonios llevados por esa Autoridad.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-S-2014-008866
LS/néstor.
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