REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

EXP. Nº AP31-V-2012-000234

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KARAM, representada Judicialmente por los Abogados PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO, IPSA Nro. 20.470 y 116.805, respectivamente.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS ZAZACIM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/11/1977, bajo el Nº 34, Tomo 145-A, en la persona de su Director ANGEL CIMBLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.176.267, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO, IPSA Nro. 20.470 y 116.805, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demandan a La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS ZAZACIM, C.A, antes identificada, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar los apoderados de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:

Que su poderdante, el ciudadano JESUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 12.841.180, es Administrador del Condominio del Edificio KARAM, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas Pelotas a Ibarra, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que los diversos locales que conforman el Edificio KARAM fueron destinados a uso de comercios y oficinas, y la venta publica de ellos se hizo de conformidad con el Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la vigente Ley de la materia.

Que es el caso, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y NEGOCIONES ZAZACIM, C.A., propietaria del cuerpo de estacionamiento del edificio KARAM, al cual le corresponde una cuota de participación de 7,680625 % sobre las cargas y beneficios comunes del edificio en su conjunto, ha incumplido en forma reiterada y persistente las obligaciones que le impone la Ley en su carácter expresado, por cuanto como propietaria y por tanto obligada no ha pagado el monto de los gastos de condominio que le ha correspondido al susodicho cuerpo de estacionamiento, desde el mes de Junio de 1992, hasta el mes de Agosto del año 2011,pese a innumerables gestiones de cobranza realizadas por la comunidad de propietarios, resultando todas inútiles.

Que en la distribución de los gastos comunes le ha correspondido al aludido inmueble, por cuotas de condominio comprendidas entre los meses de junio de 1992 y agosto de 2011, ambos inclusive, la sume de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 231.509,36)

Que habiendo agotado inútilmente todas las gestiones tendientes a obtener el pago amistoso o extrajudiciales por parte de su representada de la deuda de condominio del precitado inmueble para demandar, como en efecto lo hacen por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS ZAZACIM, C.A., para que convenga en pagar a su mandante, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, las cantidades siguientes:


a) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 231.509,36), monto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses transcurridos entre junio de 1992 y agosto del año 2011, ambos inclusive.
b) Los intereses moratorios vencidos hasta Septiembre del 2011, que alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 147.987.12), calculados dichos intereses al 1% mensual, a partir de las cuotas de condominio demandadas, y hasta el 30 de Septiembre del 2011.

Por otra parte solicito al Tribunal que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario y estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00).

Mediante auto de fecha 23/02/2012, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la presente demanda.

En fecha 01 de Marzo del año 2012, mediante diligencia suscrita por el Abogado ADRIANA DE ABREU MACEDO, INPRE Nº 116.805, consigno fotostatos para que fuera librada la respectiva Compulsa, así mismo para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de Marzo del año 2012, el Tribunal libro la compulsa de citación de La Sociedad Mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS ZAZACIM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/11/1977, bajo el Nº 34, Tomo 145-A, en la persona de su Director ANGEL CIMBLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.176.267, sin apoderado judicial constituido.
En fecha 16 de abril de 2012, comparece el ciudadano DAVID BERMUDEZ, Alguacil Titular y consigna la compulsa y recibo de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, comparece el ciudadano Ricardo Tovar, Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo y consigno diligencia y compulsa sin recibir por falta de impulso.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 27 de Septiembre de 2013, comparece el ciudadano Ricardo Tovar, Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo y consigno diligencia y compulsa sin recibir por falta de impulso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14), días del mes de Abril de 2015. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO



Exp. Nº AP31-V-2012-000234
LS/wm