REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º
No AP31-M-2013-000010
DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ALFREDO CALVO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.100.009, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA No. 1.481, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: El ciudadano ANGEL RAMON LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.979.605. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el Abogado MIGUEL ALFREDO CALVO VILLAVICENCIO, IPSA Nº 1481, quien actúa como endosatario en procuración, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a ANGEL RAMON LA ROSA, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado.
En el referido escrito libelar la parte actora, expuso entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS
a) Que se intenta la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), en virtud de que es endosatario de Tres (03) letras de cambio, las cuales acompañó marcadas con las letras A, B y C, libradas por el ciudadano MIGUEL ALFREDO CALVO BEHRENS, titular de la cédula de identidad No. V-6.325.428, que es el caso que las referidas letras de cambio no han sido pagadas a pesar de sus reiteradas gestiones de cobro y es por esto, que conforme a lo dispuesto en los artículos 419, 120, 421, 422, 436, 451, 454, 456 del Código de Comercio, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ANGEL RAMON LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-6.979.605, en su carácter de aceptante de las letras de cambio para que: PRIMERO: Pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), monto que equivale a la suma de las letras de cambio, SEGUNDO: Las costas y costos del proceso, por lo que se procede a intentar la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES y se solicita la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada.
b) Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 24-01-2013, admitió la demanda.
En fecha 04-02-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos.
En fecha 10/04/2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, en donde se acordó la medida preventiva de embargo.
Cumplidos como fueron los tramites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 12/06/2013, se acordó librar cartel de intimación a nombre del ciudadano ANGEL RAMON LA ROSA.
En fecha 12/08/2013, se acordó agregar a los autos oficio dirigido de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa entre otras cosas, que el alguacil RICARDO TOVAR, en fecha 04-06-2013, consignó diligencia en donde manifiesta que no localizó a la parte demandada en su domicilio.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 12/06/2013, se acordó librar cartel de intimación a nombre del ciudadano ANGEL RAMON LA ROSA.
Evidenciandose con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días de Abril de 2015. Años: 204° y 156.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
FERMIN MONSALVE
En la misma fecha siendo las 10:00, A.M., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
FERMIN MONSALVE
Exp. No. AP31-M-2013-000010
LS/néstor.
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