REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º

Exp. No AP31-V-2014-000863

DEMANDANTE: IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.126.981, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, IPSA Nº 21.112.


DEMANDADA: RENEE MOLKO LINSEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-7.715.157, representada por los abogados FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PEREZ PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, IPSA números: 98.526, 122.494 y 162.085, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.

I

Se intenta la presente demanda por cuanto es el caso, que la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.126.981, es propietaria de un apartamento distinguido con el numero 123, que forma parte del edificio Residencias Carona y Arauca, piso 12, situado en la Avenida Abraham Lincoln de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 18, protocolo 1º.
Que en el año 1988 la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), le confirió Poder General de la administración y disposición a sus padres, ciudadanos MOSHE WEIDENFELD SHEHTER y RENNE GRINBERG DE WEIDENFELD, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.108.351 y 6.160.79, tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda marcado con la letra A, y que por diversas razones de índole familiar, se vio en la necesidad de revocar el aludido poder general que le había conferido años atrás a sus padres, revocatoria esta que fue notificada e inscrita por ante la Notaria Publica donde había sido originalmente otorgado el referido poder revocado.
Que en el año 1988 la ciudadana, IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), fijo su domicilio fuera de Venezuela, y que durante todo el tiempo transcurrido desde el año 1987 hasta el presente, el citado inmueble (antes identificado), venia constituyendo el domicilio principal de sus padres (antes identificados), y durante dicho lapso de tiempo se produjo el fallecimiento, primero del padre y finalmente el de su madre, en el mes de diciembre de 2013.
Que en el mes enero de 2014, la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), se comunico con su hermano JAACOV WEIDENFELD GRINBERG, de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V.6.199.744, y de documento de identidad Israelí Nº 0-5077206-0, para tratar el tema relativo al destino del apartamento de su propiedad, y como respuesta recibió un e-mail de la Doctora MAIRA RIVERA DE FERNANDEZ, quien se identifico como abogada asistente del ciudadano JAACOV WEIDENFELD GRINBERG (antes identificado), y por medio del cual le notifico que el citado apartamento había sido vendido en el año 2010, y que la suma de la venta había sido de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000).
Que al revisar en el Registro Publico los documentos del caso, se constato que dicha venta aparecía como supuestamente otorgada por la madre de la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), actuando como apoderada-vendedora, operación de venta donde aparecía como compradora la ciudadana RENEE MOLKO LINSEN (antes identificada), esposa del ciudadano JAACOV WEIDENFELD GRINBERG (antes identificado) y que además la supuesta compradora figuraba en el documento de venta simulada, como abogada redactora del mismo.
Que la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), observo que la firma de su progenitora ciudadana RENNE GRINBERG DE WEIDENFELD (antes identificada), lucia distinta a la firma que ella conocía, por lo que decidió consultar la opinión de un experto grafólogo domiciliado en Israel y que el mismo pudo concluir que la firma que aparecía en el referido documento de venta del inmueble era falsa, y que en la actualidad se esta pretendiendo una nueva venta por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500,00).
Que por todo lo antes expuesto es que se pasa a demandar a la ciudadana RENEE MOLKO LINSEN (antes identificada), para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la nulidad de venta por simulación.
Que la presente demanda se estimó en la cantidad de (TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente en Unidades Tributarias, es decir, DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 UT).
En fecha 20 de Junio de 2014, se admitió la demanda.
Gestionada la citación de la parte demandada, la misma consto en autos en fecha 04 de Marzo de 2015.
En fecha 25 de Marzo de 2015, comparecieron los Apoderados de la parte demandada, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opusieron la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, y las cuestiones previas de los ordinales 3º, 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma.
II
Los Apoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegando, que la parte actora en la oportunidad de proceder a cuantificar la demanda, en forma sorpresiva y absolutamente contradictoria, la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que dicha estimación no tiene asidero alguno, conforme a lo afirmado en la demanda, ni se corresponde con el valor del inmueble objeto real de la pretensión, que ello supone una violación de las reglas de estimación del valor de la demanda, contenidas en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que particularmente es de acotar, que la relativa libertad de estimación que ofrece al demandante el artículo 38 ejusdem, es únicamente cuando el valor de la cosa no conste, lo cual no es lo que ocurre en el caso concreto.
Que aun en el supuesto de que no existieran tales declaraciones, que lo cierto del caso es que constituye o bien un hecho notorio, o bien una máxima de experiencia para el Juez, que es irreal atribuir una estimación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), a una demanda, que reclama la titularidad de un inmueble que, tiene un área de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 mts), aunado al hecho de la ubicación y características del mismo.
Por lo que solicitan se declare con lugar la incompetencia del Tribunal por la cuantía, y se declare competente los Juzgados de Primera Instancia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Por otra parte, señala el encabezamiento del artículo 38 eiusdem:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. …”

De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)

Así de las cosas, en el presente caso, la parte actora pretende la declaratoria de simulación de la venta de un inmueble, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa en cuanto a la nulidad o no de tal operación jurídica por parte del órgano jurisdiccional competente, es decir, en este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial de la simulación de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo, que no es otro, que el valor del bien objeto de la venta cuya simulación se pretende.
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión la parte actora no puede lograr más que la declaración judicial de la simulación de la venta y la consiguiente nulidad de la misma.
En tal sentido, de la revisión de la copia certificada que corre inserta a los folios que van del 28 al 35, del documento protocolizado ante la el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Junio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010, 631, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3160 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, contentivo de la venta del bien inmueble cuya simulación se pretende, se puede constatar que el precio de venta del bien inmueble fue por la cantidad de DOSCIENOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que debería ser el valor de la demanda, no obstante a ello, la parte actora, estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), equivalentes para la fecha de la introducción de la demanda (12-06-2014) en dos mil trescientas sesenta y dos unidades tributarias (2362 UT), ya que la unidad tributaria estaba en 127 bolívares, estimación que corresponde a la cuantía de los Tribunales de Municipio según Resolución Nro. 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, donde se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por consecuencia, este Juzgado se declara competente por la cuantía para conocer de la presente demanda y declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nº 99-077, sentencia Nº 00787.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de Abril de 2015.- Años 204º y 156º
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

EXP. Nº AP31-V-2014-000863