REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º
Exp. Nº AP31-S-2015-003204
SOLICITANTES: MARIA CAROLINA SOUKI MONTEMORRO y RODRIGO ANDRÉS CAMINO DE LUCCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.153.998 y V-17.926.807, respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.280.013, Abogada en Ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.981.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Nosotros, MARIA CAROLINA SOUKI MONTEMORRO y RODRIGO ANDRÉS CAMINO DE LUCCA, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.153.998 y V-17.926.807, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Ciudadana MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.280.013, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.981, ocurrimos ante su competente autoridad con la venia de estilo, para exponerle lo siguiente: Con el objeto de solicitarle la Nulidad del Matrimonio Civil, lo hacemos bajo los hechos y fundamentos que relatamos a continuación:
DE LOS HECHOS:
Nosotros, MARIA CAROLINA SOUKI MONTEMORRO y RODRIGO ANDRÉS CAMINO DE LUCCA, identificados anteriormente, anexamos copia de nuestras cédulas de identidad, marcada con la letra “A”, en Enero del año 2014, sostuvimos un noviazgo breve, en virtud de la amistad y la confianza que como vecinos establecieron nuestras familias, es el caso Ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio Civil, en un Establecimiento Comercial ó Restaurant llamado Cala, Ubicado en la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2014, quién presidio el acto fue la Primera Autoridad y Registrador Civil del Municipio Chacao Encargado, el Ciudadano Alejandro Alberto Urdaneta Bravo, plenamente identificado en el Acta de Matrimonio, que para estos efectos legales se encuentra marcada con la letra “B”, en presencia de todos nuestros familiares y amigos, muchos de los cuales fueron testigos del Acto. Es de hacer notar Ciudadano Juez, que desde la fecha del Matrimonio hasta la fecha de la presente solicitud, no hemos mantenido relaciones como legítimos cónyuges, ya que cada uno actualmente permanece viviendo con sus padres, no hemos establecido ningún domicilio conyugal, ni hemos tenido acercamiento ni relaciones sexuales, por lo cual no se ha consumado nuestro matrimonio, aparte ninguno de los dos ha demostrado tener algún interés después de haberse realizado la unión Civil de permanecer unidos y establecernos como pareja como dictan las leyes de la República, aunado al hecho de que quién estuvo a cargo de la unión Civil fue la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao y no la Primera Autoridad ó Registrador Civil del Municipio Baruta, que es la jurisdicción a la cual pertenecen nuestras residencias, hecho evidenciado en el Acta de Matrimonio correspondiente donde se indica expresamente nuestras direcciones y es donde hacemos vida social y es el principal asiento de nuestros derechos e intereses.
DEL DERECHO:
Por las razones de hecho aquí esgrimidas, es por lo que le solicitamos con todo respeto y acatamiento la Nulidad del Matrimonio por no haberse consumado, como elemento esencial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil y de conformidad con los artículos 117 en su Segundo Aparte y del artículo 126 Ejusdem, en total concordancia con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de competencia de la Autoridad Civil que llevó a cabo el matrimonio, incide con la violación al supuesto matrimonial de la ausencia del funcionario autorizado, por su incompetencia territorial al haber actuado fuera del ámbito de su jurisdicción, como lo dicta también la reciente Resolución emitida por el Consejo Nacional ‘Electoral Nro. 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.461, de fecha 08 de Julio de 2010, que establecen las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil y los Requisitos para contraer matrimonio en Venezuela.
PETITORIO:
Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas y para certificar lo antes expuesto, solicitamos previas las formalidades legales correspondientes y una vez admitida esta Acción de Nulidad del Matrimonio Civil, se sirva a interrogar en calidad de testigos a las personas que a continuación se mencionan: La Ciudadana NELDA YUNEZ, venezolana, domiciliada en caracas, en el Municipio Baruta en la Urbanización Santa Fé, en el Edificio Solar Valle Alto Apto. 2-C Santa Fé Sur y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.063.554 y de la Ciudadana MARIA LAVEGLIA, venezolana, domiciliada en la Urbanización Manzanares Residencias Cima Real Apto. 73, también perteneciente al Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.877.616, cuyas copias de cédulas se encuentran signadas con las letras “C’ y “D” respectivamente, para que oportunamente y posterior a la admisión de esta Solicitud, estando a derecho, presenten sus testimonios con relación a los siguientes particulares: Primero: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
Segundo: Si por el conocimiento que tienen de nosotros, saben y les consta que no hemos constituido ningún domicilio conyugal y que cada uno de nosotros vive con sus respectivos padres. Tercero: Si saben y pueden dar fe, que el matrimonio fue realizado en la fecha y en el lugar indicado y bajo la autoridad ó funcionario mencionado. Cuarto: Si saben y pueden dar fé de que ambos contrayentes son vecinos del Municipio Baruta, donde hacen vida social tienen el asiento principal de sus acciones. Finalmente, pedimos a este Honorable Tribunal que una vez evacuadas las anteriores actuaciones, con todo respeto y acatamiento, declare la nulidad de dicho matrimonio, pues no se cumplió un requisito esencial para ello, es decir no se consumo, estando los contrayentes en pleno uso de sus facultades tanto físicas como mentales, y bajo la dirección de una autoridad no competente, para que en consecuencia dicha unión pueda tener validez. Pedimos al Tribunal que así sea declarado, al tenor del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Pedimos que se cite al ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo de la Ley antes citado y que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley en la definitiva. Cumpliendo con lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, escogemos la Sede del Tribunal como domicilio procesal para que surta todos los efectos legales correspondientes y a cuya jurisdicción declaramos someternos. Es justicia que espero en la Ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación….”
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud observa:
Los artículos 117, 118, 119, 121, 122 y 123 del Código Civil establecen los casos de nulidad de matrimonio, cuando señalan:
Artículo 117.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.
Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.
Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.
Artículo 118.- La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.
Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.
No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.
Artículo 119.- La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.
Artículo 121.- E! matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción.
Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
Artículo 123.- La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.
Ahora bien, en el presente caso, ambos cónyuges piden la nulidad del matrimonio por causales que no están señaladas en los artículos antes mencionados, a excepción de la incompetencia del funcionario que presencio el matrimonio, en tal sentido alegan lo siguiente:
“…es el caso Ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio Civil, en un Establecimiento Comercial ó Restaurant llamado Cala, Ubicado en la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2014, quién presidio el acto fue la Primera Autoridad y Registrador Civil del Municipio Chacao Encargado, el Ciudadano Alejandro Alberto Urdaneta Bravo, plenamente identificado en el Acta de Matrimonio, que para estos efectos legales se encuentra marcada con la letra “B”, en presencia de todos nuestros familiares y amigos, muchos de los cuales fueron testigos del Acto….”
Observando el Tribunal, que en la copia certificada del acta de matrimonio se señala textualmente lo siguiente:
“…Quien Suscribe, Alejandro Alberto Urdaneta Bravo, Registrador Civil Municipal Encargado del Municipio Chacao, del Estado Miranda, actuando en este acto por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, Ramón Alberto Muchacho Bracho, según resolución Nro. 016-14, de fecha 16 de Enero de 2014, Gaceta Municipal Número ordinario 882 de fecha 16 de Enero de 2014, CERTIFICA: La exactitud de la presente copia: República Bolivariana de Venezuela. Poder Electoral. Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil Y Eectoral. Estado Miranda. Municipio Chacao. Parroquia Chacao. - Acta De Matrimonio. - Acta Nro. 229.- Número Doscientos veintinueve.- Tomo 01.- Folio 229.- Año 2014.- Hoy, siendo las 3:30 PM del día: veinticinco del mes de abril de dos mil catorce (2014), constituido el ciudadano: Alejandro Alberto Urdaneta Bravo, Registrador Civil Municipal Encargado, del Municipio Chacao del Estado Miranda, según resolución Nro. 016-14, de fecha 16 de Enero de 2014, gaceta Municipal Número Ordinario 882 de fecha 16 de Enero de 2014, en El Despacho de este Registro Civil, para presenciar y autorizar el matrimonio.- Compareció el ciudadano: “Rodrigo Andrés Camino de Lucca”, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.926.807, ………………compareció también la ciudadana “María Carolina Souki Montemorro”, titular de la cédula de identidad Nro. V19.153.998,……………….Con el fin de celebrar el matrimonio…..” (Negrillas y subrayado)
Es decir, que el matrimonio según consta del acta de matrimonio se celebro en el Despacho del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, motivo por el cual, se niega la admisión de la presente solicitud de NULIDAD DE MATRIMONIO, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ITULAR
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-S-2015-003204
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