REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º


EXP. Nº AP31-S-2012-004019

SOLICITANTES: Los ciudadanos BRANICA IVON VASQUEZ y JUAN CARLOS GIL OSAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.705.143 y V-16.957.771, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, IPSA No. 6.891.798

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Acude a esta instancia los ciudadanos: Los ciudadanos BRANICA IVON VASQUEZ y JUAN CARLOS GIL OSAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.705.143 y V-16.957.771, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, IPSA No. 6.891.798, a introducir solicitud de DIVORCIO 185-A, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previa Distribución a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con Sede en Los Cortijos.

Como fundamentos de su solicitud, afirma la peticionante, Que en fecha 04-11-2006, celebraron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según consta de acta No. 43, correspondiente al año 2006, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Equina del Remedio a Eternidad, edificio Las Brisas, Piso 01, Apartamento 2, San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

Que de la unión matrimonial habida no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2007, y con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, han decidido solicitar su divorcio.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-05-2012, Se le dio entrada y se ordeno anotarse en los libros respectivos la presente solicitud, y se insto a los solicitantes a corregir acta de matrimonio, donde se coloco como primer nombre de la cónyuge “BRINIRA” y en la copia de su cedula de identidad aparece identificada con el nombre de “BRANICA”. Y consignarse por este Tribunal copia fotostática certificada de la referida acta, a los fines de admitir la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:

Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establecio lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

En fecha 27-04-2012, se interpone la presente demanda, en fecha en fecha 03-05-2012, Se le dio entrada y se ordeno anotarse en los libros respectivos la presente solicitud, y se insto a los solicitantes a corregir acta de matrimonio, donde se coloco como primer nombre de la cónyuge “BRINIRA” y en la copia de su cedula de identidad aparece identificada con el nombre de “BRANICA”. Y consignarse por este Tribunal copia fotostática certificada de la referida acta, a los fines de admitir la presente solicitud de divorcio y desde dicha fecha la parte solicitante, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso, transcurriendo más de un (03) años.

Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de abril del año 2015. Años: 204º y 156º.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha, siendo la 01:05 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR




Exp. N° AP31-S-2012-004019
LS/Wm