República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Juan de la Cruz Lozada Rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.710.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aníbal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.625 y V-17.285.708, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: E. Boscán Eventos y Producciones C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.10.2006, bajo el N° 38, Tomo 1444-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Guzmán y Escarly del Rosario Daboin Peña, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.980.611 y V-12.248.633, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 218.008 y 218.491, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por los abogados Franmar Javier Bermúdez Rodríguez y Escarly del Rosario Daboin Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., mediante escrito presentado en fecha 19.01.2015, relativas: (i) al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 ejúsdem; (ii) a la existencia de una condición o plazo pendientes, consagrada en el ordinal 7° del artículo 346 ibídem; y (iii) a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en atención de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver las defensas jurídicas previas planteadas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.06.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 23.07.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 30.07.2014, el ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, debidamente asistido por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 31.07.2014. En ese mismo día, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 01.08.2014.
Después, el día 11.08.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, en fecha 25.09.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 26.09.2014.
Acto continuo, en fecha 13.10.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, el día 22.10.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 28.10.2014, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Luego, el día 04.11.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 12.11.2014, consignó original de sus publicaciones en la prensa nacional.
Después, el día 17.11.2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, en fecha 02.12.2014, la abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, se dio expresamente por citada en representación de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder con facultad expresa para ello.
Acto continuo, el día 05.12.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 08.12.2014, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Acto seguido, el día 19.01.2015, la abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, consignó escrito en el cual procedió a contestar la demanda, así como planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 22.01.2015, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto la designación que como defensora ad-litem recayó sobre la abogada Solange Sueiro Lara.
Después, el día 30.01.2015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- II.I -
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., mediante escrito presentado en fecha 19.01.2015, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, con fundamento en que el demandante realizó la acumulación prohibida por el artículo 78 ejúsdem, en virtud de haber exigido libelarmente tanto el desalojo del bien inmueble arrendado como el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio señalados como insolutos, las cuales refiere como pretensiones excluyentes o contrarias entre sí, así como los procedimientos a través de los cuales se ventila cada una de ellas.
Por su parte, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, en el escrito presentado en fecha 30.01.2015, rechazó la cuestión previa sobre la base de que la pretensión de desalojo prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no impide que el actor reclame los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que incluso por un tema de economía procesal, pues sería injusto iniciar otro proceso luego del desalojo para el cobro de las cantidades adeudadas por la arrendataria morosa en sus obligaciones.
En este sentido, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, en contra de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el alfanumérico O-6, situado en la planta Nivel Uno del Centro Comercial Concresa, ubicado en la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.10.2013, bajo el N° 14, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.014, a razón de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo) cada uno, así como las cuotas de condominio relativas a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.014.
Pues bien, en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 31.07.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, requirió en el capítulo relativo al petitorio lo siguiente:
“…Primero: En Desalojar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, identificado como: Local comercial con un área aproximada de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (196,62 M2), distinguido con la letra y número O-6, ubicado en la planta Nivel Uno del Centro Comercial Concresa, Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, solvente en el pago de sus servicios, cuotas de condominio y en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió.
Segundo: En pagar la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento por los meses abril, mayo y junio del presente año, a razón de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo) cada uno.
Tercero: En pagar la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble, así como las cuotas de condominio que se sigan causando, con el correspondiente ajuste por inflación, que pido se determine por experticia complementaria al fallo.
Cuarto: En pagar las cuotas de Condominio correspondiente a los meses de marzo de 2.014, por siete mil novecientos cincuenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 7.950,39), abril de 2.014 por siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 7.748,61) y mayo de 2.014 por ocho mil seiscientos noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.693,25), montos que no superan del 25% del canon de arrendamiento conforme a las provisiones del Decreto 602 del veintinueve (29) de noviembre de 2.013, así como el mes de junio de 2.014 por nueve mil cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 9.005,43), tal como lo permite el artículo 37 de la Ley de Regularización (sic) del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dice: ‘Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento…’, y que asciende a un total de treinta y tres mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 33.397,68).
Quinto: En pagar las costas del presente proceso…”.
Conforme a lo anterior, la parte actora reclamó en la demanda el desalojo del local comercial arrendado, solvente en el pago de sus servicios, cuotas de condominio y en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió; además el pago de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.014, a razón de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo) cada uno, así como una cantidad equivalente de forma mensual, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble, al igual que el pago de la cantidad de treinta y tres mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 33.397,68), a título de cuotas de condominio relativas a los meses de marzo, abril y mayo de 2.014, y las que continúen causándose.
En tal virtud, juzga este Tribunal que al reclamarse en la demanda el desalojo de la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio señalados como insolutos, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que el accionante acumuló indebidamente pretensiones excluyentes y que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que el desalojo procede bajo las causales taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que el cumplimiento refiere su fundamentación en la inobservancia de deberes contractuales y legales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67, dictada en fecha 20.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 2001-118, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico de Los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial trata sobre el distinto régimen en que se encuentran sometidas las pretensiones de desalojo en relación con las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que la base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento que tengan por objeto la desocupación de un bien inmueble, son complejas, por cuanto las partes las pueden constituir y alterar, de acuerdo con lo estipulado en la convención locativa.
En este sentido, consciente está este Tribunal que en los casos de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones de arriendo, el demandante puede solicitar el pago de las mismas, siempre y cuando sean requeridas a título de daños y perjuicios, ya que se encuentra plenamente facultado por el artículo 1.167 del Código Civil, cuando puntualiza que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04.04.2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, caso: María Gallo de Perdomo, la cual precisó lo siguiente:
“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Sin embargo, la situación cambia cuando se solicita el desalojo del bien inmueble arrendado, por la falta de pago del canon de arrendamiento, puesto que el literal (a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sólo establece como causal de procedencia el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio consecutivas, sin autorizar al arrendador a reclamar el cobro de las mismas de forma conjunta a la pretensión principal.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el accionante en la reforma de la demanda, la cual fue advertida por la parte demandada en la contestación, es por lo que estas circunstancias conllevan a declarar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, por haberse constatado el defecto libelar prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- II.II -
PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES
En el escrito presentado el día 19.01.2015, la abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, con fundamento en que el demandante realizó la acumulación prohibida por el artículo 78 ejúsdem, en virtud de haber requerido en el libelo tanto el desalojo del bien inmueble arrendado como el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio señalados como insolutos, cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan resultan incompatibles entre sí.
Entre tanto, en el escrito presentado en fecha 30.01.2015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, contradijo la cuestión previa con fundamento en que su representado no pretende el cobro de cantidades que requiera de un procedimiento distinto o incompatible, pues se trata de exigir una justa indemnización por la ocupación en juicio del arrendatario insolvente, sin que ello pueda ser tratado como un canon de arrendamiento.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior norma legal veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el presente caso, la parte actora reclamó en la demanda el desalojo del local comercial arrendado, solvente en el pago de sus servicios, cuotas de condominio y en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió; además el pago de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.014, a razón de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo) cada uno, así como una cantidad equivalente de forma mensual, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble, al igual que el pago de la cantidad de treinta y tres mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 33.397,68), a título de cuotas de condominio relativas a los meses de marzo, abril y mayo de 2.014, y las que continúen causándose.
Pues bien, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, los cuales se tramitarán hasta su definitiva conclusión por la vía del procedimiento oral consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, estima este Tribunal que las pretensiones reclamadas por el accionante, por derivar de una relación arrendaticia de carácter comercial, no encuentran en la ley especial un tratamiento procedimental distinto, toda vez que las demandas de desalojo y cumplimiento de contrato de arrendamiento se tramitarán y sentenciarán por los cauces del aludido procedimiento oral, por lo que resulta forzoso desestimar la cuestión previa advertida por la parte demandada, por no haberse verificado la incompatibilidad procedimental de las pretensiones reclamadas en la reforma de la demanda. Así se declara.
- II.III -
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL
La abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., mediante escrito presentado en fecha 19.01.2015, formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, con fundamento en que el demandante no acompañó con la primitiva demanda ni con la reforma el documento de propiedad del bien inmueble arrendado.
Por su parte, en el escrito presentado en fecha 30.01.2015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, rechazó la cuestión previa con base a que el documento fundamental de la acción de desalojo no es otro que el contrato de arrendamiento, pues de allí se derivan los derechos y obligaciones de las partes, que a su vez permite la aplicación de la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado a que a los efectos del ejercicio de la presente acción no se requiere demostrar la condición de propietario del inmueble, que por cierto la arrendataria tiene bien clara desde el inicio de la relación contractual, cuando en alguna oportunidad pagó el condominio.
En este contexto, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.
En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:
“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia por la necesidad de verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión.
Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, en contra de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el alfanumérico O-6, situado en la planta Nivel Uno del Centro Comercial Concresa, ubicado en la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.10.2013, bajo el N° 14, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2.014, a razón de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo) cada uno, así como las cuotas de condominio relativas a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.014.
Por consiguiente, juzga este Tribunal de la lectura efectuada a la reforma de la demanda que la parte actora enunció prolijamente el contrato de arrendamiento afirmado como incumplido y que sostiene su pretensión de desalojo, produciendo el mismo en su forma original, razón por la que mal pudo infringir el requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en contradicción a lo sostenido por la parte demandada, el escrito libelar expresó el instrumento en el cual basa el demandante su reclamación, de tal manera que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que el accionante cumplió con la carga que le impone dicha norma legal. Así se decide.
- II.IV -
EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES
En el escrito consignado en fecha 19.01.2015, la abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, con base a que el arrendador debió solicitar ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el valor del bien inmueble arrendado para aplicar la fórmula con la que se obtendrá el canon máximo de arrendamiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418 del día 23.05.2014, en cuya disposición transitoria primera, se estableció que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto-Ley, debían adecuarse en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en dicha ley especial, el cual venció en fecha 23.11.2014.
Entre tanto, en el escrito presentado en fecha 30.01.2015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, contradijo la mencionada cuestión previa con fundamento en que para el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento, aún no había entrado en vigencia el Decreto N° 602 del día 29.11.2013, pero que luego de su aplicación, el canon de arrendamiento resultante fue establecido en la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,oo), que corresponde al exigido en el libelo de demanda y en su posterior reforma, de manera que a su juicio resulta absurdo invocar la existencia de una condición o plazo pendientes, a la cual su mandante no está obligado, ya que ante la insolvencia de la arrendataria en su obligación de pagar el canon de arrendamiento válidamente acordado, ejerció la presente acción de desalojo.
Al respecto, referirse a la condición y al plazo remiten al campo de la obligación, definida por Henri Capitant, como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley; mientras que Louis Josserand, en su obra de Derecho Civil, define la obligación como una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o hacer), ya negativa (obligación de no hacer); de modo que, en este sentido, se considera dos partes: a.- El acreedor y desde cuyo punto de vista se considera la obligación como un crédito y b.- El deudor para el cual la obligación resulta una deuda.
Cabe destacar, que la condición y el plazo, en cuya norma adjetiva en referencia concierne al término, son modalidades de las obligaciones, especialmente de aquellas cuya fuente es el contrato, en cuanto a que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, en tanto que el término determina la culminación del plazo pactado para el cumplimiento o la extinción de la obligación.
En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha precisado lo siguiente:
“…algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión …”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)
En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, sostiene en cuanto a la cuestión previa en comento, lo siguiente:
“…La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 669 y 670)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto al análisis del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha comentado lo que sigue:
“…La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), según se verá al comentar el artículo 355.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbres a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones - atañederas al interés procesal, ciertamente -, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, páginas 59 y 60)
En virtud de los criterios autorales antes citados, estima este Tribunal que la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º, comprende la existencia de una condición o término que obsta a la exigibilidad de la obligación reclamada, ya que supedita su existencia o resolución a un acontecimiento futuro o incierto (artículo 1.197 del Código Civil) o bien, porque fija el momento de su cumplimiento o extinción (artículo 1.211 ejúsdem).
En el presente caso, la parte demandada fundamenta la cuestión previa bajo examen en la alegada omisión del arrendador en requerir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la fijación del valor del local comercial arrendado para aplicar la fórmula con la que se obtendrá el canon máximo de arrendamiento.
Por otra parte, tanto la parte actora en la primitiva demanda y en su reforma como la parte demandada en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, son contestes en afirmar que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03.10.2013, bajo el N° 14, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), el cual debía pagarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que ante la entrada en vigencia del Decreto N° 602 de fecha 29.11.2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.305 de la misma fecha, que estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, el canon de arrendamiento quedó automáticamente modificado en la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs.49.000,oo), de conformidad con lo previsto en el primer acápite del artículo 2 del mencionado Decreto.
De manera pues que si bien en la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se estableció que todos los contratos vigentes a la fecha de su entrada en vigor debían adecuarse en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en dicho Decreto-Ley, el cual venció en fecha 23.11.2014, también es cierto que tal obligación no sólo incumbe al arrendador sino además a la arrendataria, conforme a lo previsto en el artículo 32 ejúsdem, cuando indica que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el referido Decreto-Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los métodos consagrados en la mencionada disposición jurídica, seleccionado de común acuerdo, en cuyo caso de discrepancia entre ellos o de tener dudas en cuanto a su cálculo, su determinación deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Por consiguiente, juzga este Tribunal que mal puede la parte demandada como arrendataria atribuir una obligación legal sólo a la parte actora como arrendador cuando la ley también la faculta a iniciar el correspondiente procedimiento de regulación, sin que lo haya hecho hasta los momentos, de tal manera que al no existir un procedimiento administrativo abierto por alguno de los interesados con el objeto de adaptar el canon de arrendamiento a lo previsto en el novísimo Decreto-Ley, es por lo que no existe condición o plazo pendientes para el cumplimiento de la obligación contractual, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, debido a que las argumentaciones que la sostienen no encuadran en el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 7° del artículo 346 ejúsdem. Así se decide.
- II.V -
CUESTIÓN PREJUDICIAL
La abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., mediante escrito presentado en fecha 19.01.2015, planteó la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en atención de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora debe solicitar ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el valor del bien inmueble arrendado para aplicar la fórmula con la que se obtendrá el canon máximo de arrendamiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418 del día 23.05.2014, en cuya disposición transitoria primera, se estableció que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto-Ley, debían adecuarse en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en dicha ley especial, el cual venció en fecha 23.11.2014.
Por su parte, en el escrito presentado en fecha 30.01.2015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, contradijo la referida cuestión previa con base a que la representación judicial de la parte demandada utiliza la invocada defensa jurídica previa para retrasar el curso de la presente causa, ya que el fundamento de la misma corresponde a la invocada cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)
En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:
“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, página 671)
Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:
“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, páginas 111 y 112)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 60)
Los criterios autorales antes trascritos, conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.
En el caso sub júdice, la parte demandada basa la cuestión prejudicial en la alegada omisión del arrendador en requerir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la fijación del valor del local comercial arrendado para aplicar la fórmula con la que se obtendrá el canon máximo de arrendamiento, cuya argumentación en modo alguno puede sostener la alegada defensa jurídica previa, por cuanto tal obligación no sólo incumbe al arrendador sino también a la arrendataria, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando indica que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el referido Decreto-Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los métodos consagrados en la mencionada disposición jurídica, seleccionado de común acuerdo, en cuyo caso de discrepancia entre ellos o de tener dudas en cuanto a su cálculo, su determinación deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sin que se evidencia de autos que alguno de los interesados haya iniciado el correspondiente procedimiento administrativo con el objeto de adecuar el canon de arrendamiento a lo previsto en el novísimo Decreto-Ley, razón por la que esta circunstancia conduce a desechar la cuestión previa bajo análisis, por no haberse acreditado la existencia de un procedimiento administrativo que pueda influir como una prejudicialidad administrativa en el presente juicio. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa planteada en fecha 19.01.2015, por la abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., en la pretensión de Desalojo, deducida en su contra por el ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, en vista de haberse constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte actora en la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se suspende el curso de la presente causa, hasta tanto el accionante subsane el defecto detectado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta el día 19.01.2015, por la abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., en la pretensión de Desalojo, deducida en su contra por el ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, por no haberse constatado la existencia de una condición o plazo pendientes, a que se contrae el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa formulada en fecha 19.01.2015, por la abogada Escarly del Rosario Daboin Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil E. Boscán Eventos y Producciones C.A., en la pretensión de Desalojo, deducida en su contra por el ciudadano Juan de la Cruz Lozada Rincón, por no haberse constatado la existencia de una cuestión prejudicial administrativa, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, por haber resultado totalmente vencida alguna de las partes en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Quinto: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 352 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000995
|