República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Holanda Venezuela C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 02.06.1970, bajo el N° 259, Tomo 02, modificado posteriormente su domicilio a Valencia, Estado Carabobo, quedando así inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28.08.2001, bajo el N° 27, Tomo 68-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 04.04.2003, bajo el N° 39, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Luisa Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Andreína Vetencourt Giardinella, Yael de Jesús Bello Toro, Milagros Carolina Andrade Pinto, Verónica Moreno Alvarez, Ana Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres y María Gabriela Govea de Leonardi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V-11.314.145, V-14.926.838, V-15.995.752, V-13.307.503, V-3.724.986, V-7.807.837 y V-7.788.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 124.403, 80.282, 7.460, 40.761 y 33.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Casa del Quesero S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31.03.2003, bajo el N° 31, Tomo 8-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Haydee Govea Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.500.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes durante la práctica de la medida preventiva de embargo llevada a cabo en fecha 21.05.2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.11.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, el día 03.12.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición sobre las cantidades reclamadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más ocho (08) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que llevara a cabo la práctica de la citación.

Después, en fecha 09.01.2013, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la intimación personal de la parte demandada, mientras que el día 07.02.2013, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 13.02.2013, librándose, además, despacho de exhorto y oficio N° 097-13.

De seguida, el día 19.03.2013, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, dejó constancia de haber retirado tanto el despacho relativo a la práctica de la intimación de la parte demandada, así como el despacho concerniente a la medida preventiva de embargo decretada en el cuaderno de medidas.

Acto continuo, en fecha 30.09.2013, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, dejó constancia del cumplimiento de la parte demandada a las obligaciones contraídas con su representada, por lo cual solicitó el archivo del expediente y la devolución de las documentales originales, cuya petición fue negada por auto dictado el día 02.10.2013, por no constar su voluntad de desistir de la presente causa.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 13.02.2013, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 18.02.2013, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que llevara a cabo su ejecución, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 121-13.

Después, en fecha 28.05.2013, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo, procedentes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales consta la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.

- II -
TRANSACCIÓN JUDICIAL

En la práctica de la medida preventiva de embargo llevada a cabo en fecha 21.05.2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes concretaron lo siguiente:

“…En el día de hoy, MARTES VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las ONCE horas de la MAÑANA (11:00 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para la ejecución de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), sigue la Sociedad Mercantil HOLANDA VENEZUELA C.A, inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02-061970, bajo el N° 259, Tomo 2, modificado posteriormente su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quedando así inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-02-2001, bajo el N° 27, Tomo 68-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 04-04-2003, bajo el N° 39, Tomo 15-A, en contra de la Sociedad Mercantil CASA DEL QUESERO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31-03-2003, bajo el N° 31, Tomo 8-A, en la persona de su Directora MAGALY CISNEROS DE CAMPAYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N°4.379.655; llevado en el expediente N° AP31-M-2012-000369 (Nomenclatura del referido Tribunal de la Causa); se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por la apoderada judicial actora ejecutante, específicamente en la Zona Industrial, II etapa, avenida 67, galpón N° 148-365, detrás de la antigua Coca-Cola de San Francisco, entrando por la vía de Costa Norte, después del CC San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde funciona la Sociedad Mercantil CASA DEL QUESERO S.A.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompaña a este Juzgado en la presente ejecución, el funcionario de la Policía Regional, Supervisor Agregado ANTONIO QUIVA, portador de la Cédula de Identidad No. 7.967.288, credencial N° 4707, quien pertenece al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y brindó custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara.-Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana MAGALY PASTORA CISNEROS DE CAMPAYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.379.655, quién manifestó ser la demandada de autos, y asimismo que la Sociedad Mercantil Casa del Quesero S.A, funciona en el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado.- En este estado, presente la abogada en ejercicio ANA MUÑAGORRI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.460, en su condición de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOLANDA VENEZUELA C.A, expuso: Solicito al Tribunal Ejecutor, proceda a ejecutar el Embargo Preventivo exhortado, sobre los bienes muebles que más adelante señalare al Tribunal, para ser embargados y en tal sentido, se sirva nombrar perito avaluador y depositario judicial necesarios y una vez cumplido con el presente exhorto, se sirva remitir la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas expresamente por el Tribunal de la Causa, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., (DEPOSACA), para ambos cargos al ciudadano JORGE JESSURUN, es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 7.887.680, y de este domicilio, quien por encontrarse presente en el acto, fue impuesto de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentado de la siguiente manera: ¿CIUDADANO JORGE JESSURUN, JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, respectivamente, que ha aceptado? CONTESTO: SI. LO JURO.- En este estado se deja expresa constancia que luego de transcurrido aproximadamente quince minutos de espera, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.500, a los fines de asistir en este acto a la ciudadana MAGALY PASTORA CISNEROS DE CAMPAYO, demandada de autos.- En este estado presente la ciudadana MAGALY PASTORA CISNEROS DE CAMPAYO, notificada y demandada de autos, solicitó al Tribunal se le concediera un tiempo prudencial para reunirse con la apoderada judicial actora ejecutante, a los fines de llegar a un convenimiento de pago en el presente juicio.- Seguidamente se deja expresa constancia, que se verificó una reunión entre las partes por un lapso aproximado de treinta minutos.- En este estado, presente la notificada y demandada de autos, ciudadana MAGALY PASTORA CISNEROS DE CAMPAYO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, antes identificada, expuso: Me doy por notificada, citada y emplazada, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por la actora, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la apoderada judicial actora ejecutante, me conceda un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la presente fecha es decir 21 de mayo del año que discurre, para cancelar la totalidad del monto adeudado y asimismo ofrezco en garantía un vehiculo Clase: camión, Tipo: FURGON, Uso: carga; Color: Blanco; Año: 2009. Marca; Mercedes Benz, Placas: A85AU4G, serial: 8XM6881589V626387. Es todo.- En este estado, presente la Apoderada Judicial actora ejecutante, plenamente identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago formulado por la parte ejecutada e identificada y al efecto, concedo en nombre de mi representada el plazo solicitado para dar cumplimiento a la obligación que expresamente aceptó en su exposición como de plazo vencido, determinando por la suma adeudada expresada en los tres numerales del Despacho de Exhorto, es decir la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 182.662,93), que comprende la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 145.249,98), por concepto de capital; la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 880,37), y los intereses que se continúen venciendo hasta la total cancelación de la deuda, la suma de de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 36.532,58), por concepto de costas procesales, la cual será cancelada dentro de los ciento veinte (120) días, a partir de la presente fecha de ejecución, vencido dicho termino y no habiendo dado cumplimiento a la obligación asumida en los términos expresados se procederá a su ejecución forzosa. Igualmente acepto para mi representada la garantía ofrecida y aquí constituida que recae sobre el bien mueble determinado ut supra., por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, le solicito muy respetuosamente se ABSTENGA de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa. Es todo.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Visto el acto de auto-composición procesal, (Convenimiento de pago), que se ha verificado entre las partes y tal como la Apoderada Judicial actor ejecutante lo ha solicitado expresamente, se ABSTIENE de ejecutar la presente medida de embargo preventivo decretada y exhortada. SEGUNDO: Tal y como ha sido solicitado expresamente por la apoderada judicial actora ejecutante, se ordena la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa, en el estado que se encuentra SIN CUMPLIR, visto el acto de auto-composición procesal verificado entre las partes. Siendo las DOCE HORAS DE LA MEDIODIA (12:00 m.), se dio por terminado el acto, es todo, se leyó y conformes firman…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión se perfeccionó durante la práctica de la medida preventiva de embargo llevada a cabo en fecha 21.05.2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre la abogada Ana Cristina Muñagorri de Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Holanda Venezuela C.A., de quién posee facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09.08.2007, bajo el N° 19, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, la ciudadana Magaly Pastora Cisneros de Campayo, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil Casa del Quesero S.A., debidamente asistida por la abogada Haydee Govea Fuenmayor, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre la abogada Ana Cristina Muñagorri de Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Holanda Venezuela C.A., por una parte y por la otra, la ciudadana Magaly Pastora Cisneros de Campayo, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil Casa del Quesero S.A., debidamente asistida por la abogada Haydee Govea Fuenmayor, durante la práctica de la medida preventiva de embargo llevada a cabo en fecha 21.05.2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se revoca el auto dictado en fecha 02.10.2013, en el que se instó a la parte actora a aclarar su petición de archivar el presente expediente, por afirmar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias contraídas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ejúsdem.

Tercero: Se ordena el desglose de las documentales originales consignadas en autos, previa su certificación por Secretaría, en atención de lo contemplado en los artículos 111 y 112 ibídem, una vez la parte interesada consigne las copias fotostáticas necesarias para tal fin.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2012-000369