República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Ricardo José Cha Cha Correia y Mirna Elizabeth Carrillo García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.323.534 y V-10.799.855, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Norma Amparo Ochoa Roche, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-646.376, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.382.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por los ciudadanos Ricardo José Cha Cha Correia y Mirna Elizabeth Carrillo García, debidamente asistidos por la abogada Norma Amparo Ochoa Roche, sobre la partida de matrimonio Nº 84, levantada en fecha 15.11.2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 84 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28.04.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 30.04.2014, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 19.05.2014, la abogada Norma Amparo Ochoa Roche, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 28.05.2014, consignó original de su publicación en la prensa nacional.

Acto continuo, en fecha 09.07.2014, se declaró desierta la audiencia oral de oposición.

Luego, el día 10.07.2014, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, en fecha 23.07.2014, la abogada Norma Amparo Ochoa Roche, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 29.07.2014.

De seguida, en fecha 06.08.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, el día 12.08.2014, el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual solicitó se instara a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Luis Toribio Carrillo Moreno y Francisca Antonia García Escala.

Acto seguido, en fecha 13.08.2014, la abogada Norma Amparo Ochoa Roche, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 14.08.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esa misma oportunidad, se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Luis Toribio Carrillo Moreno y Francisca Antonia García Escala, cuyos requerimientos fueron satisfechos en fecha 20.10.2014 y 13.01.2015

Luego, el día 13.02.2015, se ordenó la notificación de la Fiscalía Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emitiese opinión respecto a la solicitud, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Después, en fecha 06.03.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación del Ministerio Público.

De seguida, el día 19.03.2015, el abogado Franklin Starry Somaza Delia, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, los ciudadanos Ricardo José Cha Cha Correia y Mirna Elizabeth Carrillo García, debidamente asistidos por la abogada Norma Amparo Ochoa Roche, aseveraron lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 84, levantada en fecha 15.11.2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 84 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, se incurrió en un error material en el apellido materno del contrayente, pues se asentó “Ricardo José Cha Cha Correira”, siendo lo correcto “Ricardo José Cha Cha Correia”, así como se omitieron los segundos nombres y segundos apellidos de los padres de la contrayente, ya que se colocó “Luis Carrillo”, siendo lo correcto “Luis Toribio Carrillo Moreno” y se asentó “Francisca García”, siendo lo correcto “Francisca Antonia García Escala”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, los ciudadanos Ricardo José Cha Cha Correia y Mirna Elizabeth Carrillo García, debidamente asistidos por la abogada Norma Amparo Ochoa Roche, solicitaron la rectificación de su partida de matrimonio Nº 84, levantada en fecha 15.11.2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 84 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, por cuanto en la misma se incurrió en un error material en el apellido materno del contrayente, pues se asentó “Ricardo José Cha Cha Correira”, siendo lo correcto “Ricardo José Cha Cha Correia”, así como se omitieron los segundos nombres y segundos apellidos de los padres de la contrayente, ya que se colocó “Luis Carrillo”, siendo lo correcto “Luis Toribio Carrillo Moreno” y se asentó “Francisca García”, siendo lo correcto “Francisca Antonia García Escala”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 84, levantada en fecha 15.11.2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 84 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de dicha documental el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos “Ricardo José Cha Cha Correira” y Mirna Elizabeth Carrillo García, identificándose a los padres de la contrayente como “Luis Carrillo” y “Francisca García”.

También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento N° 1643, levantada en fecha 07.06.1978, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 322 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.978, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la documental en referencia que el ciudadano José Cha Cha Baeta, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre “Ricardo José”, que es su hijo y de su cónyuge María Nivalda “Correia” de Baeta.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento N° 3910, levantada en fecha 27.12.1971, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 452 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.971, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de dicha documental que el ciudadano Luis Toribio Carrillo, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre “Mirna Elizabeth”, que es su hija y de Francisca Antonia García Escala.

Adicionalmente, la parte solicitante consignó copia simple de la partida de defunción N° 339, levantada en fecha 19.05.1999, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por tercero alguno con interés directo, apreciándose de la misma el fallecimiento del ciudadano Luis Toribio Carrillo Moreno (†), titular de la cédula de identidad N° V-965.606, en fecha 19.05.1999.

Y, además, la parte solicitante acreditó copia simple de la cédula de identidad Nº V-14.323.534, perteneciente al ciudadano “Ricardo José Cha Cha Correia”, así como de la cédula de identidad N° V-3.642.913, correspondiente a la ciudadana “Francisca Antonia García Escala”, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente tanto el error material como las omisiones que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se incurrió en un error material en el apellido materno del contrayente, pues se asentó “Ricardo José Cha Cha Correira”, siendo lo correcto “Ricardo José Cha Cha Correia”, así como se omitieron los segundos nombres y segundos apellidos de los padres de la contrayente, ya que se colocó “Luis Carrillo”, siendo lo correcto “Luis Toribio Carrillo Moreno” y se asentó “Francisca García”, siendo lo correcto “Francisca Antonia García Escala”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material y de las omisiones endilgadas a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por los ciudadanos Ricardo José Cha Cha Correia y Mirna Elizabeth Carrillo García, debidamente asistidos por la abogada Norma Amparo Ochoa Roche, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio Nº 84, levantada en fecha 15.11.2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en el folio 84 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, en cuanto a que donde dice: “Ricardo José Cha Cha Correira”, debe decir: “Ricardo José Cha Cha Correia”, que es lo verdadero y correcto; en donde dice: “Luis Carrillo”, debe decir: “Luis Toribio Carrillo Moreno”, que es lo cierto y verdadero; y, en donde dice: “Francisca García”, debe decir: “Francisca Antonia García Escala”, que es lo correcto y cierto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2014-003394