República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José Saad Dahdah y Halime Bahkos de Saad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.143.648 y V-2.947.610, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmine Romaniello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482.
PARTE DEMANDADA: Gabriel Emilio Romero Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.699.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Carrillo Avellán y Néstor Colmenarez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.598.911 y V-13.856.816, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.670 y 104.206, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Defensa de Zonificación.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de defensa de zonificación ejercida por los ciudadanos José Saad Dahdah y Halime Bahkos de Saad, en contra del ciudadano Gabriel Emilio Romero Sánchez, a fin de que se ordene el cese de las supuestas actividades comerciales verificadas en el bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el alfanumérico CJ-8 y la casa quinta sobre ella construida, denominada JOTEVIR, ubicada en la Calle Caripito de la Urbanización El Cafetal, sector Santa Ana, Municipio Baruta del Estado Miranda, por contravenir la Ordenanza de Zonificación del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que instaló una Clínica Veterinaria, sin contar con las documentales o actas que evidencien la legalidad del uso dado a dicho inmueble.
Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 20.05.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, en fecha 28.05.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento especial contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenándose la citación del ciudadano Gabriel Emilio Romero Sánchez, a fin de que presentase en original o copias certificadas los documentos o actas que evidenciaran la legalidad del uso dado al inmueble que ocupa, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, el día 01.07.2014, el abogado Carmine Romaniello, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 02.07.2014.
Acto continuo, el día 03.07.2014, el abogado Carmine Romaniello, dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, en fecha 01.10.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Luego, el día 07.10.2014, el abogado Carmine Romaniello, solicitó el desglose de la compulsa, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 08.10.2014, desglosándose, a tal efecto, la compulsa.
Después, el día 17.11.2014, el alguacil informó nuevamente acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, en fecha 19.11.2014, el abogado Carmine Romaniello, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, siendo dicha petición acordada mediante auto dictado el día 24.11.2014, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, en fecha 05.12.2014, el abogado Carmine Romaniello, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 12.12.2014, dicho profesional del Derecho consignó las publicaciones originales del cartel en la prensa nacional.
De seguida, en fecha 22.01.2015, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 09.02.2014, el abogado Carmine Romaniello, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 10.02.2015, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, el día 12.03.2015.
Después, en fecha 16.03.2015, el abogado Carmine Romaniello, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto proferido el día 18.03.2015, librándose, a tal efecto, la compulsa.
Acto seguido, en fecha 26.03.2015, el abogado Francisco Carrillo Avellán, se dio expresamente por citado en representación del ciudadano Gabriel Emilio Romero Sánchez, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder con facultad expresa para ello.
Acto continuo, el día 30.03.2015, el abogado Francisco Carrillo Avellán, consignó escrito a título de contestación de la demanda, en el cual rechazó las argumentaciones ofrecidas libelarmente.
De seguida, en fecha 07.04.2015, el abogado Carmine Romaniello, consignó escrito de alegatos destinados a refutar las argumentaciones ofrecidas por la parte demandada en la contestación.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Carmine Romaniello, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Saad Dahdah y Halime Bahkos de Saad, en el escrito libelar adujo lo siguiente:
Que, sus representados, quienes tienen interés legítimo, personal y directo, y que forman parte de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Cafetal, son propietarios y ocupantes de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada MARIBEL, ubicada en la Calle Caripito de la Urbanización El Cafetal, sector Santa Ana, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que, al lado de la quinta propiedad de sus representados, específicamente, en la parcela de terreno distinguida con el alfanumérico CJ-8 y la casa quinta sobre ella construida, denominada JOTEVIR, ubicada en la Calle Caripito de la Urbanización El Cafetal, sector Santa Ana, Municipio Baruta del Estado Miranda, instalaron ilegalmente una Clínica Veterinaria, para el cuidado semanal y mensual de perros de toda raza y tamaño, produciendo y difundiendo un olor inaguantable a creolina y a excremento de los animales allí recluidos, así como de las inmensas cantidades de moscas que pululan, llegando las mismas al interior de la vivienda de sus mandantes.
Que, el ruido de los animales no deja a la familia de sus poderdantes conciliar el sueño, afectado de igual forma a sus tres (03) nietos menores que viven con ellos, unido al olor a creolina que utilizan para limpiar los excrementos que contaminan el ambiente de todo el sector y sus alrededores.
Que, el bien inmueble generador de tales perturbaciones está ocupado por el ciudadano Gabriel Emilio Romero Sánchez, en su calidad de arrendatario, según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la sociedad mercantil Mascotas C.C.C.T. C.A. y el demandado, de fecha 01.06.2007 y de la publicidad correspondiente a las actividades desarrolladas en el inmueble, con servicios de consultas, emergencias las veinticuatro (24) horas, cirugías mayor y menor, rayos X, laboratorio, limpieza dental, vacunación, pensión, peluquería, tienda, transporte, entrenamiento canino y servicio de cremación de mascotas.
Que, el uso dado al inmueble es totalmente contrario a las Ordenanzas Municipales, pues el arrendatario lo ha destinado a un uso contrario al que le corresponde, conforme al plan o a la ordenanza de zonificación del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los artículos 86 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En virtud de lo anterior, los ciudadanos José Saad Dahdah y Halime Bahkos de Saad, procedieron a demandar al ciudadano Gabriel Emilio Romero Sánchez, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el cese de las actividades comerciales verificadas en el bien inmueble identificado en líneas anteriores.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Francisco Carrillo Avellán, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Emilio Romero Sánchez, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30.03.2015, sostuvo lo siguiente:
Que, desde el año 2.007, fecha en la cual su representado se mudó a la quinta JOTEVIR, ubicada en la Calle Caripito de la Urbanización El Cafetal, sector Santa Ana, Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sido víctima del hostigamiento por parte de los demandantes, quienes sin razón válida alguna, han venido por medio de injurias, mentiras, chismes e intrigas, denunciando de manera infundada a su mandante, con el sólo propósito de causar malestar y discordia entre los vecinos contra su representado.
Que, al folio nueve (09), cursa copia de unos correos electrónicos de fecha 16.07.2007, a quince (15) días antes de que su mandante firmase el contrato de arrendamiento, enviados por la ciudadana Rosa Argotte, sin cualidad e interés jurídico al respecto, al concejal David Uzcátegui, en el cual se lee que “…hemos observado en la Calle Caripito en el Sector Santa Ana, que se está efectuando la remodelación de una casa recién adquirida por un nuevo propietario. Hasta ahí no hay problema. El que creemos que se puede presentar es que según los obreros se instalará una clínica veterinaria con alojamiento y entrenamiento de perros. Aún esta circunstancia no la hemos confirmado…”.
Que, ese procedimiento administrativo tuvo su origen en una supuesta información referencial dada por unos obreros a quienes jamás se les identificó y la cual, ésta misma apresurada denunciante confesó que no había sido confirmada, según su propia declaración.
Que, en otro correo electrónico, cursante al folio doce (12) del expediente, esta vez enviado por la ciudadana María José Alfonzo de Aristiguieta, en su condición para ese momento de Secretaria de la Asociación de Vecinos CAMAGUA, teniendo como mismo destinatario al concejal David Uzcátegui, en el cual señaló que “…estamos muy preocupados ante la noticia dada por los propios obreros encargados de la remodelación de la Quinta JOTEVIR, de dicha calle, quienes explicaron que en esta quinta (la cual ha sido adquirida por nuevos propietarios), se está construyendo unas perreras para la atención veterinaria y hospedaje de animales domésticos. El nuevo propietario es veterinario y piensa vivir con su esposa (quien es adiestradora de perros)…”.
Que, para finalizar el mencionado correo electrónico culmina con que “…la Sra. Irene Campins es mi “hermana” y comadres y me recomendó acudir a usted en este caso…”.
Que, una vez más los denunciantes recurren a otra denuncia referencial, sin base ni fundamento jurídico alguno, ya que se trató de un perfecto, ilegal y burdo tráfico de influencias con el único interés de perjudicar a su representado, quien por cierto, no es el propietario del inmueble, sino inquilino del mismo.
Que, motivado a estos correos e infundadas denuncias, en fecha 31.07.2007, su mandante tuvo que comparecer por ante la Alcaldía de Baruta, según citación N° 9990 y manifestó que “…la Quina JOTEVIR actualmente se encuentra en periodo de remodelación, será destinada a uso exclusivamente residencial, es por ello que en estos momentos estoy realizando todos los trámites pertinentes para poder hacer las refacciones respectivas, es importante notar que soy propietario de 18 perros de competencia y mi hobby es su cría y la participación en exhibiciones caninas, en virtud de lo cual destinaré un espacio para la atención médica de mis animales y de un espacio para su resguardo y cuidado personal. De antemano quiero dejar sentado que los mismos nunca estarán en su totalidad en la quinta, ya que debido a las competencias siempre estarán rotando su permanencia dentro de la misma, igualmente me comprometo a causar las mínimas molestias a los vecinos, para ello mis perros está provistos de collares anti-ladridos y habrá una persona exclusivamente destinado a su cuidado y limpieza…”.
Que, al folio veintinueve (29), cursa acta de Inspección – Orden de Comparecencia de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, de fecha 31.07.2007, donde se expresó que “…se pudo constatar trabajos en ejecución de revestimiento de paredes, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, tabiquería interna (jaula para perros), según información suministrada en el sitio….”.
Que, en fecha 21.05.2008, la ciudadana Norma Tanza de Saad, quien es la nueva de los demandantes, acudió ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, a denunciar que “…en la Quinta JOTEVIR instalaron una Clínica Veterinaria de perros y eso es inaguantable. Además nosotros denunciamos esto el día 19-07-07 con el N° de trámite 50.632, y ustedes fueron a inspeccionar pero ellos lo negaron…”.
Que, al folio cuarenta (40), riela Acta de Inspección - Orden de Comparecencia de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, de fecha 09.06.2008, es decir, a sólo un (01) mes y siete (07) días siguientes a la denuncia de la nuera, donde se señaló que “…se evidencia que el inmueble tiene un uso de vivienda unifamiliar y un área destinada a la cría y cuidado de animales…”.
Que, para cumplir con las normas establecidas con relación a la remodelación, refacciones y mejoras al inmueble Quinta JOTEVIR, su representado, en fecha 31.07.2008, consignó comunicación al respecto por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta.
Que, luego de desvirtuadas todas y cada una de las infundadas denuncias antes señaladas, en fecha 08.01.2014, nuevamente el ciudadano José Saad, volvió a denunciar que al lado de su casa instalaron una Clínica Veterinaria, resultando curioso que hayan dejado de transcurrir tanto tiempo para arremeter de nuevo contra su mandante.
Que, en ninguna de las denuncias jamás señalaron el supuesto nombre de la Clínica Veterinaria, ni la fecha de la supuesta instalación, sólo se les ocurrió adjuntar en la última denuncia ante la Alcaldía de Baruta, una copia de un folleto de la Clínica Veterinaria donde labora su mandante, denominada CCCT Mascotas C.A., la cual está ubicada en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, local 43, Nivel Planta Baja, apareciendo en dicho folleto el domicilio del médico veterinario (su representado), a los solos fines comerciales de su ubicación adicional, toda vez que los perros, como seres vivos que son, ocasionalmente requieren atención de emergencia, a lo que el médico veterinario está obligado como parte de su juramento hipocrático, toda vez que el cumplimiento de un deber profesional en ningún caso significa que su casa sea una clínica de animales pertenecientes a terceras personas.
Que, demostrado como ha sido el uso de vivienda unifamiliar del inmueble, sin fines comerciales, por todas las razones de hecho y de derecho señaladas, solicitó se declarase sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de ley.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Por lo tanto, “la justicia” debe ser entendida como el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones. Su término viene de iustitia, siendo definida por el jurista Ulpiano, como iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, es decir, la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho, siendo el mismo expresado como honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere, vale decir, vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo.
Así pues que el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público (ex artículo 2 ejúsdem), de tal manera que “la acción” comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 ibídem, cuando apunta que “[t]oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal virtud, “la acción” es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que “la acción” siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo “la pretensión” la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en “la demanda”, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita “la acción”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos José Saad Dahdah y Halime Bahkos de Saad, en contra del ciudadano Gabriel Emilio Romero Sánchez, se patentiza en la acción de defensa de zonificación ejercida con el fin de que se ordene el cese de las supuestas actividades comerciales verificadas en el bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el alfanumérico CJ-8 y la casa quinta sobre ella construida, denominada JOTEVIR, ubicada en la Calle Caripito de la Urbanización El Cafetal, sector Santa Ana, Municipio Baruta del Estado Miranda, por contravenir la Ordenanza de Zonificación del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que instaló una Clínica Veterinaria, sin contar con las documentales o actas que evidencien la legalidad del uso dado a dicho inmueble.
Al respecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:
“Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede a la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, la posibilidad de solicitar a un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía (actualmente Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la respectiva Circunscripción Judicial, la paralización de las actividades y el cierre o clausura de un inmueble destinado a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizan construcciones ilegales.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1928, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-0767, caso: Claudia Sarmiento de Rotundo, aseveró lo siguiente:
“…debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.
La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar ‘la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento’, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente ‘original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble’, sin perjuicio de los ‘recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso’, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15, dictada en fecha 20.01.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1644, caso: Vivero Florida Park C.A., enfatizó lo siguiente:
“…El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.
Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos.
Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén).
Las sentencias en los procesos por derechos o intereses difusos y colectivos, surten efectos erga ommes (ver sentencia anteriormente citada) y la situación declarada se hace oponible a todo el mundo, incluso los que no han sido partes en el proceso. Por ello, los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, preveían la citación del ocupante del inmueble (no del propietario) y del Ministerio Público.
Conforme a lo establecido en el artículo 103 eiusdem, cuando el juez que conoce de la acción considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la Ordenanza de zonificación, cual es el caso de autos, ordenará la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento.
Tales paralizaciones, cierres o clausuras, como sanción contra la violación de planes y ordenanzas de zonificación, al hacer valer derechos colectivos y mantener incólume los planes y ordenanzas, que atañen a toda una comunidad, se convierten en órdenes contra todo el mundo y con más razón contra los causahabientes de los demandados.
El proceso contemplado en el artículo 102 eiusdem no se trata de un proceso ordinario, el cual se ve conformado en su dispositivo y en los efectos del fallo, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada la ilegalidad por incumplimiento del plan o de la ordenanza de zonificación de un inmueble, quienes no fueron parte en el proceso se ven afectados por lo declarado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, la acción de defensa de zonificación constituye una vía de protección de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, no siendo la misma una acción de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento.
Esclarecida la naturaleza tutelar de las acciones de defensa de zonificación sobre derechos e intereses colectivos, los cuales “…están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc…”, a diferencia de los derechos e intereses difusos, que “…se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión…”, tal y como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3312, dictada en fecha 02.12.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-3189, caso: Elías Pernía y otros.
En el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también destacó la “legitimación para incoar una acción por intereses y derechos colectivos”, cuando precisó que “…quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés…”.
En razón de ello, resulta procedente hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)
Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
También señala el autor en referencia que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.
Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)
Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)
En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En tal virtud, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sólo concede legitimidad o legitimatio ad causan para acceder a la acción de defensa de zonificación, tanto a la Asociación de Vecinos como a cualquier persona con interés legítimo, personal y directo, ante el inminente uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en el mismo se realizaran construcciones ilegales, con el objeto de que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la respectiva Circunscripción Judicial, ordene la paralización de las actividades y el cierre o clausura del inmueble.
Pues bien, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso sub júdice, la parte actora sólo acreditó con la demanda copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, relacionado con el bien inmueble constituido por la Quinta JOTEVIR, ubicada en la Calle Caripito de la Urbanización El Cafetal, sector Santa Ana, Municipio Baruta del Estado Miranda, a cuyas documentales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, fueron expedidas por un funcionario público actuando en ejercicio de sus facultades legales.
Respecto a los instrumentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela, afirmó lo siguiente:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a lo anterior, los actos escritos dictados por la Administración Pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad, cuya autenticidad se adquiere cuando se encuentra suscrito por el funcionario competente para otorgarlo y lleva plasmado el sello de la oficina que dirige dicho funcionario.
Sin embargo, estima este Tribunal que antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, debe destacar que las aludidas copias certificadas no confiere a los demandantes la legitimidad o legitimatio ad causan para acceder a la acción de defensa de zonificación, toda vez que no se desprende de ellas que formen parte de la Asociación de Vecinos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble en controversia, o que detenten un interés legítimo, personal y directo en cualidad de “vecinos”.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que los demandantes no probaron su cualidad de vecinos ni que formen parte de la Asociación de Vecinos del lugar donde se halla el bien inmueble al que se imputa contrariar conforme a su uso el plan o la ordenanza de zonificación del Municipio Baruta del Estado Miranda, aparte de que ésta tampoco fue aportada en autos, contrariando con tal proceder el deber de probar cada una de sus afirmaciones libelares, el cual le impone el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya circunstancia motiva a este órgano jurisdiccional a desestimar la demanda elevada a su conocimiento, debido a la carencia de elementos probatorios que sustenten la legitimidad de los accionantes para ejercer la acción de defensa de zonificación. Así se declara
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la acción de Defensa de Zonificación, ejercida por los ciudadanos José Saad Dahdah y Halime Bahkos de Saad, en contra del ciudadano Gabriel Emilio Romero Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-000727
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