República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Alberto José Freites Deffit, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.173, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Osmara Longa Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.669, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.907.

PARTE DEMANDADA: Soluciones Ambientales para Reciclaje y Conservación 2010 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10.05.2010, bajo el Nº 46, Tomo 78-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Niurka Yuleima Agudelo Lobo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.801.877, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.174.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 07.04.2015, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.10.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, el día 25.10.2013, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, en fecha 19.11.2013, el abogado Jesús Alberto Freites Rodríguez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, mientras que el día 20.11.2013, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada. En ese mismo día, se libró la compulsa y abrió el cuaderno de medidas.

De seguida, en fecha 10.12.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 19.12.2013, el abogado Alberto José Freites Deffit, solicitó el desglose de la compulsa con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 04.02.2014, siendo que el día 12.03.2014, se ordenó entregar la compulsa a la parte actora para que gestionara la citación de la manera prescrita en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma retirada por el accionante en fecha 28.03.2014.

Acto seguido, el día 06.06.2014, el abogado Alberto José Freites Deffit, consignó las resultas de las gestiones infructuosas de la citación personal de la parte demandada practicadas por el alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Luego, en fecha 08.08.2014, se dictó auto por medio del cual se ordenó proseguir con la tramitación de la presente causa por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, el día 29.10.2014, el abogado Alberto José Freites Deffit, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 03.11.2014.

De seguida, el día 12.01.2015, el abogado Alberto José Freites Deffit, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, por tener conocimiento de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 14.01.2015, el alguacil informó sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, el día 16.01.2015, se ordenó la citación de la parte demandada a través de cartel, en atención de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se libró cartel de citación.

Después, en fecha 19.02.2015, el abogado Alberto José Freites Deffit, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, para su publicación en la prensa nacional.

Luego, el día 20.02.2015, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.

De seguida, en fecha 07.04.2015, el ciudadano Ramón Andrés Armas Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.209, actuando en su condición de Gerente General de la parte demandada, sociedad mercantil Soluciones Ambientales para Reciclaje y Conservación 2010 C.A., confirió poder apud-acta a la abogada Niurka Yuleima Agudelo Lobo, quedando de esta manera tácitamente citado para la secuela del presente procedimiento, de conformidad con lo contemplado en el único acápite del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, las partes consignaron el escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 20.11.2013, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 28.11.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
TRANSACCIÓN JUDICIAL

En el escrito presentado en fecha 07.04.2015, el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando en su condición de parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, la abogada Niurka Yuleima Agudelo Lobo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Soluciones Ambientales para Reciclaje y Conservación 2010 C.A., concretaron lo siguiente:

“…Quienes suscribimos, Alberto José Freites Deffit, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.848.173, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006, actuando en este acto en el ejercicio de mis propios derechos e intereses, parte actora en este procedimiento judicial, quien a los efectos de este instrumento en lo sucesivo se denominará ‘El Demandante’ de un lado; y por la otra parte Niurka Yuleima Agudelo Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.801.877, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.174, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Soluciones Ambientales Para Reciclaje y Conservación 2010, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el Nº 46, Tomo 78-A Qto., parte demandada en este proceso judicial, representación que consta de poder apud acta otorgado en este expediente, quien a los efectos de este instrumento en lo sucesivo se denominará ‘La Demandada’; a los fines previstos en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido celebrar una transacción para poner fin al presente proceso judicial, en los términos siguientes:
Primero: A los fines de dar por terminado el juicio, “La Demandada”, en este acto en nombre de su mandante se da por citada, renuncia al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, por ser ciertos los hechos y asistirle el derecho a ‘El Demandante’. En ese sentido da por Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 35, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de ‘El Demandante’ constituido por un (1) local comercial conformado por un patio descubierto y dos habitaciones cubiertas para depósito, una (1) en planta baja a nivel del patio y una (1) en planta alta y un baño en esta última planta, situado en la parte trasera de la Quinta Oriental, ubicada en la Avenida Andrés Bello, entre la primera y segunda transversal norte de la Urbanización Guaicaipuro, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: En fuerza de lo anterior ‘La Demandada’ solicita a ‘El Demandante’ le conceda un plazo de gracia para la entrega material del inmueble en cuestión, hasta el día 1º de octubre del corriente año 2.015, fecha en la que hará entrega a ‘El Demandante’ o a la persona que éste designe, el inmueble descrito en el particular anterior, completamente desocupado de bienes de su propiedad o de personas y en buen estado de conservación. Para lo anterior, ofrece y se compromete a pagar, como indemnización por el uso del inmueble durante el plazo de gracia, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, siendo la primera de las cuotas pagadera el 08 de abril de 2015, las siguientes los días 05 de cada mes subsiguiente y la última el 05 de septiembre de 2015.
Tercero: Asimismo, ‘La Demandada’ ofrece pagar en este acto a ‘El Demandante’ la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 82.632,00) discriminados en los siguientes conceptos: 1) Sesenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 67.384,00) por concepto de indemnización derivada de los cánones de arrendamiento dejados de pagar en los términos expresados en la demanda hasta el mes de marzo de 2015; 2) Quince mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 15.248,00) por concepto de costos, costas y honorarios profesionales de abogado.
Quinto: Habida cuenta de los ofrecimientos anteriores y del convenimiento en la demanda, ‘El Demandante’ acepta conceder un plazo de gracia para la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, hasta el día 1º de octubre del corriente año 2.015, fecha en la que debe darse cumplimiento a lo expresado en el particular Segundo de esta transacción so pena de ejecución.
Sexto: Asimismo, ‘El Demandante’ acepta la indemnización ofrecida por ‘La Demandada’ por el uso del inmueble durante el plazo de gracia por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales en las fechas que se indican en el particular Segundo de esta transacción.
Séptimo: Asimismo ‘El Demandante’ acepta el pago de la cantidad ofrecida por ‘La Demandada’ en el particular Tercero de esta transacción, por los conceptos allí expresados, y recibe en este mismo acto la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 82.632,00), por medio de los siguientes instrumentos bancarios: 1) Cheque Nº 00036423, librado en fecha 07-04-2015, contra la cuenta de gerencia en el Banco Banesco, por la cantidad de cincuenta y cinco mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 55.088,00); y 2) Cheque Nº 00018901, librado en fecha 06-04-2015, contra la cuenta de Gerencia en el Banco de Venezuela, por la cantidad de veintisiete mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 27.544,00), a su entera satisfacción.
Octavo: Es entendido entre las partes que el incumplimiento en el pago de una sola cuota correspondiente a la indemnización por el uso del inmueble durante el plazo de gracia, hará de inmediato que ‘La Demandada’ pierda el beneficio de dicho plazo y deberá procederse de inmediato a la ejecución de la presente transacción con la consecuencial entrega material forzada del inmueble objeto de la misma.
Noveno: Por último, las partes solicitan al Tribunal agregue al expediente la presente transacción y le imparta la correspondiente homologación, dando por concluido el proceso judicial. Una vez cumplidas las condiciones establecidas en este instrumento las partes solicitan se ordene el archivo del expediente…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión fue suscrito entre el abogado Alberto José Freites Deffit, quien constituye el legitimado activo de la relación procesal, por una parte y por la otra, la abogada Niurka Yuleima Agudelo Lobo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Soluciones Ambientales para Reciclaje y Conservación 2010 C.A., de quién posee facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del poder apud-acta otorgado en fecha 07.04.2015, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 07.04.2015, entre el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando en su condición de parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, la abogada Niurka Yuleima Agudelo Lobo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Soluciones Ambientales para Reciclaje y Conservación 2010 C.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-001611