REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: MAC SANDER MARTINEZ SERRANO y MIGDALIA YAJAIRA VASQUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.825.955 y V-10.545.900, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RUBEN DARIO ANDARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.355.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-003195.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito recibido en fecha 7 de abril de 2011, presentado por los ciudadanos MAC SANDER MARTINEZ SERRANO y MIGDALIA YAJAIRA VASQUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.825.955 y V-10.545.9002, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 22.355, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de septiembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 609, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CESAR DARIO MARTINEZ VASQUEZ, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio La Dolorita, Calle Juan XXIII, Casa Nº 48, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de octubre del 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de junio de 2014, compareció la ciudadana MIGDALIA YAJAIRA VASQUEZ SALCEDO, asistida por el abogado RUBEN ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.355 y consignó las copias simples necesarias para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, asimismo otorgo poder Apud-Acta al abogado ut supra identificado.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de junio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 02 de julio de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Segundo (102º) del Ministerio Público.
Compareció en fecha 31 de julio de 2014, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señaló que no consta en el expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano CEAR DARIO MARTINEZ VASQUEZ, igualmente solicitó a este despacho instar a los solicitantes a cumplir con tal requerimiento.
En fecha 01 de agosto de 2014 se instó a los solicitantes a das cumplimiento con lo requerido por la Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2014 el abogado RUBEN ANDARA, anteriormente identificado, mediante diligencia consignó copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR DARIO MARTINEZ VASQUEZ.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Despacho instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento ut-supra mencionada.
En fecha 20 de febrero de 2015 compareció el abogado RUBEN ANDARA, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 01 de agosto de 2014 y ratificado en auto de fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2015 se libró nueva boleta dirigida a la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal Centésimo Segundo (102º) del Ministerio Público.
Compareció en fecha 09 de abril de 2015 el abogado en ejercicio RUBEN ANDARA, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal dictar sentencia sobre la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 609 de fecha 28 de septiembre de 1990 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAC SANDER MARTINEZ SERRANO y MIGDALIA YAJAIRA VASQUEZ SALCEDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAC SANDER MARTINEZ SERRANO, MIGDALIA YAJAIRA VASQUEZ SALCEDO y CESAR DARIO MARTINEZ VASQUEZ.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 458 de fecha 29 de julio de 1992, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano CESAR DARIO MARTINEZ VASQUEZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de octubre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos MAC SANDER MARTINEZ SERRANO y MIGDALIA YAJAIRA VASQUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.825.955 y V-10.545.900, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de septiembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 609 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARÍA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARÍA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2011-003195
AAML/MVS/Nm