REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: JOSE RAMON SANCHEZ RANGEL y MARIA BEATRIZ SERVANDO VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.814.678 y V-10.335.506, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRMA CAROLINA FLORES MEJIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.743.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009153
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ RANGEL y MARIA BEATRIZ SERVANDO VETENCOURT, asistidos por la abogada IRMA CAROLINA FLORES MEJIAS, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 01 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 91, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Km 8 sector Lomas de Paya, calle Vista Hermosa, parcela Nº 20, El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto del año 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ RANGEL, asistido por la abogada IRMA FLORES, y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha 21 de enero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano JONATHAN DE AZKUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.427.756 actuando en nombre de la Fiscal Nonagésima primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nro. 91, de fecha 01 de noviembre de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ RANGEL y MARIA BEATRIZ SERVANDO VETENCOURT, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ RANGEL y MARIA BEATRIZ SERVANDO VETENCOURT.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ RANGEL y MARIA BEATRIZ SERVANDO VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.814.678 y V-10.335.506, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 91, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-009153
AAML/MVS/Royner