REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°
PARTE ACTORA: MARITZA RODRÍGUEZ DE VEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 968.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.954.
PARTE DEMANDADA: JOHNNY EMILIO AROCHA CERRADA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Arrendamiento).
-I-
DE LA NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, fue introducido escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento una vez efectuado el sorteo correspondiente, le fue asignado a éste Juzgado.
En fecha primero (01) de Octubre de 2013, éste Juzgado mediante auto, instó a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias, el monto en que estimo la demanda.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado la parte actora debidamente asistida por el abogado Félix Alfredo Vegas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.954, y mediante diligencia específica la presente demanda en Unidades Tributarias.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas que de su citación hiciere el alguacil correspondiente, a fin de dar lugar a la Audiencia de mediación.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado la parte actora debidamente asistida, y mediante diligencia otorgo poder apud-acta al abogado Félix Alfredo Vegas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.954, así mismo consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, éste Juzgado mediante auto, ordena expedir la respectiva compulsa, y en fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicita al Tribunal se provea lo conducente acerca de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, y en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, éste Juzgado mediante auto, niega el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora e insta dirigirse a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, ya que la compulsa se encuentra en dicha oficina.
En fecha nueve (09) de Enero de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicita al Tribunal se remita a cualquier autoridad Judicial del lugar donde reside el demandado, y en fecha dieciséis (16) de Enero de 2014, éste Juzgado mediante auto, ordeno librar oficio y comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que practique la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consigna compulsa a los fines de Ley.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicita al Tribunal se desglose la comisión de citación y exhorto, y en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se deje sin efecto el contenido de la diligencia del veintinueve (29) de Enero de 2014.
En fecha seis (06) de Febrero de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicita al Tribunal el desglose de la compulsa a los fines que se practique nuevamente la citación, y en fecha doce (12) de febrero de 2014, éste Juzgado mediante auto, ordeno el desglose de la referida compulsa.
En fecha once (11) de Abril de 2014, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consigna compulsa debidamente firmada a los fines de Ley.
En fecha treinta (30) de Abril de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consigno contrato de arrendamiento en original, acta de matrimonio Nº 1043, resolución del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Nº 00562, de fecha 16 de agosto de 2013, y certificación de riesgo emitida por el instituto autónomo de Protección Civil Nº 015245, a efectos que conste en autos.
En fecha treinta (30) de Abril de 2014, oportunidad fija para la audiencia de mediación el Tribunal dejo constancia mediante acta que solo la parte actora compareció a la misma ordenando la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado a la ley.
En fecha veinte (20) Mayo de 2014, éste Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes y en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado, suscribió un contrato bilateral privado de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha primero (01) de julio de 2009, con el ciudadano JOHNNY EMILIO AROCHA CERRADA, antes identificado, sobre el bien inmueble de mi propiedad identificado como casa Nº B-31-1, Zona 2, Urbanización los Naranjo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que tal como puede evidenciarse de Resolución dictada en fecha 16 de agosto 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el procedimiento previo a la demanda, sustanciado bajo el expediente administrativo Nº S-13.803/11-10, despacho Nº 00562, luego de la concesión al arrendatario de dos prórrogas sustentadas en actas conciliatorias Nº 237-010 y 022-011 de fechas 19 de agosto de 2010 y 10 de febrero de 2011, aunado a ello el arrendatario Johnny Emilio Arocha Cerrada, a dejado de cumplir con la obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento relativos a los meses de Septiembre 2012 a Octubre 2013, ambos inclusive, Así mismo la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de mis parientes consanguíneos en primer grado y segundo grado, Solymar Josefina Vegas de Castellano e Ivanna Carolina Castellano Vegas.
Que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con el artículo 42 de la citada Ley, ni con la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento al arrendador, continúa ocupándolo e imposibilita que éste haya podido ejercer y obtener la posesión pacifica, real y efectiva del bien, una vez transcurridas en su totalidad las prorrogas legales a que tenia derecho.
Que entre el arrendador y el arrendatario existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual se prorrogó automáticamente varias veces, así mismo el arrendatario de dicho inmueble, ha incumplido con la obligación que le impone el artículo 67 de la ley respectiva, de cancelar los cañones de arrendamientos pactados en el contrato, de igual forma, se ha negado a realizar la entrega material del bien inmueble, a pesar que transcurrieron las prorrogas legales que le fueron concedidas. Por tanto, se da en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 1167 del Código Civil, del cual se deriva una consecuencia jurídica que es la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Alega igualmente, que basado en los supuestos de hechos narrados y los fundamentos de derechos precedentemente expuestos, es por lo que ocurro antes su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto formalmente demando a Johnny Emilio Arocha Cerrada, antes identificado, en su carácter de arrendatario, por Ejecución de Contrato de Arrendamiento para que convenga en los pedimentos a continuación enumerados, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La ejecución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Que me haga la entrega material del bien inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, según lo estipulado en la cláusula décima del contrato, y en el artículo 1594 del Código Civil.
TERCERO: Que me cancele la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.000,00), correspondiente a los catorce (14) cánones de arrendamiento insolutos, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada mes.
CUARTO: Que me cancele la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) por cada unos de los cánones de arrendamiento insolutos que se produzcan desde el mes de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se realice la entrega material del bien.
QUINTO: Que el arrendatario sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso.
Alega finalmente, que la citación personal de la parte demandada se realice en la siguiente dirección de habitación: casa Nº B-31-1, Zona 2, Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, o en su efecto, en su lugar de trabajo, puesto de control de conductores de unidades móviles del sistema externo del Metro de Caracas, ubicado en la Plaza Altamira (Sur), Municipio Chacao del Estado Miranda, lugar donde debe reportarse al completar el recorrido de la ruta asignada.
Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.000,00), que es el monto correspondiente a los cañones de arrendamiento insolutos, aunque dicha estimación resultará mayor, al incrementarse con lo solicitado en el numeral cuarto de los pedimentos.
Por último, solicitó que esta demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño a los autos junto al libelo lo siguiente:
Copia fotostática del acta de matrimonio Nº 1043, (folio 05 y su Vto.) de fecha dos (02) de Octubre de mil Novecientos sesenta y uno (1961), celebrado entre los ciudadanos FELIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ y MARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ LADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 968.991 y V- 2.143.022, emanado de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, así mismo cursa a los autos acta de matrimonio ut supra en original, la cual corre inserta en autos al folio 131 y su Vto. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia simple de recibos de pagos de los servicios públicos a nombre del ciudadano FELIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 968.991, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive; Por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificadas de las actas conciliatorias Nº 022-011 y Nº 237-010, de fechas 10/02/2011 y 19/08/2010 Emanada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza Guarenas del Estado Miranda, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive; Dicho recaudo de naturaleza administrativa pública es valorado en analogía del artículo 429 CPC en concatenación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática del acta de nacimiento Nº 22 de la ciudadana SOLYMAR JOSEFINA, el cual corre inserto en autos al folio doce (12); Dicho instrumento se desecha del proceso por ser impertinente ya que nada prueba respecto al fondo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis (folio 13 al folio 15), suscrito entre la ciudadana MARITZA MARGARITA RODRÍGUEZ LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.143.022 y el ciudadano JOHNNY EMILIO AROCHA CERRADA, venezolano, mayores de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.705, así mismo cursa a los autos Contrato de Arrendamiento ut supra en original, el cual corre inserto en autos a los folios 128 al 130; Por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos al folio veinte (20) ambos inclusive, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1982, registrado bajo el Nro. 50, folio 168 y su Vto. al 170 y su Vto., Protocolo Primero 1°, Tomo Primero, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de Resolución Administrativa Nº 00562, de fecha 16 de agosto de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda), la cual corre inserto en autos a los folios veintinueve (29) al noventa y dos (92), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario se tienen como fidedignas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio, ya que de las mismas se desprende el procedimiento administrativo realizado por la parte actora mediante el cual se habilito la vía judicial para la interposición de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSION DEL ACTOR NO SEA CONTRARIA A DERECHO. El contrato demandado fue suscrito en forma privada el 01 de julio de 2009, y con plazo fijo de un (1) año con la posibilidad de que se conviniera en prorrogarlo. La manera como está redactada la cláusula refiere las posibilidades de varias prórrogas, lo que significa que una vez cesado el contrato el 30/06/2010, el mismo se prorrogó automáticamente por un (1) año adicional y así sucesivamente, con lo cual se afirma que el contrato no perdió su naturaleza de determinada, pues las partes siempre conocían cuando comenzaba la nueva prórroga y cuando culminaba.
Ello significa que el contrato, no se convirtió en a tiempo indeterminado, no se recondujo, y que mantuvo su naturaleza determinada en el tiempo, y por eso calificó bien la demandante, su acción de resolución contractual establecida en el artículo 1167 CC. Y así se establece. De forma tal, que se cumple con el tercer elemento de la confesión ficta establecida en el art. 362 CPC.
No obstante, en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes de los meses de septiembre de 2012 hasta octubre de 2013 y los que sigan venciendo a partir del mes de noviembre de 2013 hasta la entrega material del bien inmueble, La fórmula procesal que le hubiera permitido al actor cobrar los montos correspondientes por el uso del inmueble, debió exigirlos como indemnización de daños y perjuicios materiales por lucro cesante; es decir, por dejar de recibir los frutos civiles que, normalmente correspondería; que no podrían pedirse como cobros de cánones insolutos. Efectivamente, habría podido reclamarse por vía de pretensión accesoria (daños y perjuicios por lucro cesante) conforme lo dispone el artículo 77 CPC, razón por la cual este Tribunal niega el cobro de las pensiones arrendaticias de los meses insolutos y los que sigan venciendo. Y así se declara.
Habida cuenta de la plenitud de prueba respecto al fondo del asunto, y siendo que por efecto de la confesión ficta lo alegado por el actor se tiene por válido, esta demanda procede en todos sus términos (salvo el pago total de los cánones) resolviéndose en tanto el contrato de arrendamiento que unió a las partes. En consecuencia, la demanda debe prosperar parcialmente conforme dispone el artículo 254 CPC.
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ DE VEGAS, contra el ciudadano JOHNNY EMILIO AROCHA CERRADA.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a hacer entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, Casa distinguida con el Nº B-31-1, Zona 2, Urbanización los Naranjo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.
AAML/MVSP/josech
Exp N° AP31-V-2013-001626
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