REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A y cuya última reforma estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALEPOLLO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/02/2004, bajo el N° 47, Tomo 397-A-VIII y los ciudadanos KARINA LÓPEZ BRANA y GONZALO JESÚS CALLES FABREGAS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en San Antonio de los Altos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.160.062 y V-11.117.538 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467, 97.215 y 174.019, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en el ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
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MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria “PERENCIÓN”
PRIMERO
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Bolívares, quedando asignada a este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación.
En fecha 11 de abril de 2012, compareció el abogado FRANCISCO GIL, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas de la parte demandada.
Por auto de fecha 14/10/2010, se libró oficio y exhorto junto con las compulsas a los fines de que el Tribunal comisionado (Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) practique dichas citaciones.
En fecha 11/11/2010, el apoderado actor retira la comisión, a los fines de la tramitación de la citación de los demandados por ante el Tribunal comisionado. En fecha 27/09/2012, comparece el apoderado actor y consigna las resultas de la comisión de citación de los demandados.
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN
En el presente caso observa esta Juzgadora que en fecha 28/09/2010 se le dio admisión a la presente causa, que por auto de fecha 14/10/2010, se libró oficio, exhorto junto con las compulsas para la practica de la citación de los demandados por ante el Tribunal comisionado, que en fecha 11/11/2010, la parte actora retira la comisión, a los fines de la tramitación de la citación de los demandados por ante el Tribunal comisionado, transcurriendo entre la admisión de la demanda y el retiro de la comisión, cuarenta y cuatro (44) días sin que conste en autos la consignación de las expensas por parte del actor para la practica de la citación de la parte demandada, aunado a esto, en el Tribunal comisionado le dio entrada y desgloso las compulsas en fecha 31/01/2011 y es hasta el día 22/09/2011, en que el alguacil titular del Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido los medios o recursos por parte del apoderado actor para la practica de la citación de los demandados, transcurriendo más de ocho (8) meses, quedando demostrado que la parte actora no fue diligente al proporcionar los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 267º ordinal 1º.
SEGUNDO
En tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil en la cual se explica la perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. Así se establece.
Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 28 de septiembre de 2010, fecha en que se admitió la presente demanda, transcurrieron más de treinta (30) días continuos para la procedencia de la perención breve de la instancia, la cual se consumó el 28/10/2010. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALEPOLLO C.A. y los ciudadanos KARINA LÓPEZ BRANA y GONZALO JESÚS CALLES FABREGAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
DADA. FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). 205° y 156°.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VI. SOLORZANO P.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/josech
Exp. Nº AP31-M-2010-000712
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