REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., última reforma de los estatutos, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/02/2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ QUINTERO y EUDIS VARSOVIA GRABOWSKI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.535.241 y V-9.861.899 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYDI COLON, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado con el Nº 169.572.
MOTIVO: Cobro de bolívares.
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la Controversia. Se plantea la controversia cuando los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a demandar por Cobro de bolívares a los ciudadanos Jesús Rafael González Quintero Y Eudis Varsovia Grabowski Marcano, por el pago de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.751,49) que adeuda derivado del contrato de préstamo e interés suscrito entre Banesco, Banco Universal C.A. y los ciudadanos Jesús Rafael González Quintero Y Eudis Varsovia Grabowski Marcano en fecha 22/08/2008, el cual se discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 56.719,91) monto de la cantidad dada en préstamo. SEGUNDO: la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 17.885,68), por concepto de intereses convencionales de 485 días desde el 22/01/2009 hasta 22/05/2010, a la tasa convenida. TERCERO: la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 2.145,90) por concepto de intereses de mora de 454 días desde el 22/02/2009 hasta 22/05/2010, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Por otra parte, a la parte demandada se le designa defensora judicial y este se da por citada y en la contestación niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
b) Desarrollo del Procedimiento. En fecha 28 de mayo de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares, quedando asignada a este Tribunal en esa misma fecha, procediéndose admitir la demanda el 10 de junio de 2010, mediante los trámites del procedimiento intimatorio.
En fecha 22/06/2010, el apoderado actor solicito que se repusiera la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, que establece los juicios que no excedan las 1.500 unidades tributarias se tramitaran por el procedimiento breve.
Por auto de fecha 26/07/2010, el Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de fecha 10/06/2010, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del día 10/06/2010 y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda. En esta misma fecha el Tribunal admite la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento breve y ordena la citación de los demandados.
En fecha 02/08/2010, el apoderado actor consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de la parte demandada y deja constancia del pago de los emolumentos para la practica de la misma. En fecha 05/10/2010 el apoderado actor solicita al Tribunal se proceda a librar las compulsas cuyos fotostatos fueron consignados en fecha 02/08/2010 (folio 28)
En fecha 07/10/2010, el Tribunal deja constancia que se libro una sola compulsa y que se requieren los otro fotostatos para la elaboración de la compulsa a los otros demandado. En fecha 25/10/2010, compareció el apoderado actor y consigno los otros fotostatos para que sea librada la compulsa del otro demandado.
En fecha 23/11/2010, compareció el ciudadano José Izaguirre alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo (folio 36) quien procedió a consignar la compulsa librada al co-demandado ciudadano Jesús Rafael González Quintero, en virtud de la imposibilidad de citar al mencionado. En fecha 26/01/2011, compareció el ciudadano George José Contreras alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo (folio 40) quien procedió a consignar la compulsa librada a la co-demandada ciudadana Eudis Varsovia Grabowski Marcano, en virtud de la imposibilidad de citar a la mencionada.
En fecha 28/02/2011, comparece el apoderado actor y solicita se oficie al SAIME y al CNE, a los fines de que de información sobre el último domicilio registrado del ciudadano Jesús Rafael González Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.241. En fecha 29/03/2011, el apoderado actor ratifica la solicitud de fecha 28/02/2011.-
Por auto de fecha 05/02/2011, el Tribunal ordena librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines de que remitan a este Tribunal el último domicilio del co-demandado ciudadano Jesús Rafael González Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.241. En fecha 09/01/2012, el apoderado actor solicito se ratificara el oficio dirigido al SAIME por cuanto han transcurrido más de siete (7) meses y no se ha recibido respuesta alguna.
Por auto de fecha 05/02/2011, el Tribunal ordena librar oficio al SAIME ratificando el contenido del oficio de fecha 05/04/2011, recibido por el SAIME en fecha 25/05/2011. En fecha 25/05/2012, se recibió oficio del SAIME indicando el domicilio del co-demandado ciudadano Jesús Rafael González Quintero.
En fecha 25/10/2012, el apoderado actor solicita el desglose de la compulsa a los fines de que se practique la citación personal del co-demandado en la dirección indicada por el SAIME. Por auto de fecha 01/11/2012, se procedió al desglose de la compulsa y se remitió a la unidad de alguacilazgo para la practica de la citación del co-demandado.
En fecha 14/12/2012, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo (folio 78) quien procedió a consignar la compulsa librada al co-demandado ciudadano Jesús Rafael González Quintero, en virtud de la imposibilidad de citar al mencionado, por lo que este Juzgado acordó, a solicitud de la parte actora, librar Cartel de Citación a los demandados. Agotados todos los trámites de citación, publicados los carteles en la prensa respectiva y fijado por el secretario los ejemplares en la dirección de ambos demandados, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, se procedió a designarle defensor ad litem, cargo éste que recayó en la ciudadana NAYDI MARAI COLON GUEVARA, quien estando debidamente notificada, y juramentada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos (folio 120).
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

II. PARTE MOTIVA

a) Alegatos de la parte actora: Aduce los apoderados judiciales de la parte actora, que el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ QUINTERO (deudor principal) y la ciudadana EUDIS VARSOVIA GRABOWSKI MARCANO (fiadora) adeudan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 56.719,91), por concepto de capital del préstamo; la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 17.885,68), por concepto de intereses convencionales de 485 días desde el 22/01/2009 hasta 22/05/2010, a la tasa de interés convenida y la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 2.145,90) por concepto de intereses de mora de 454 días desde el 22/02/2009 hasta 22/05/2010, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Todo ello derivado del contrato de préstamo a interés, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.751,49), y los que sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo, por lo que procede a demandar el Cobro de Bolívares, de las cantidades antes mencionadas.
b) Alegatos de la parte demandada: La defensor judicial de la parte demandada abogada NAYDI MARAI COLON GUEVARA, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
a.) Pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda:
1. Consta del folio 14 al folio 16 el original del contrato de préstamo con intereses No. 1172622 suscrito en forma privada en fecha 22 de agosto de 2008 entre las partes, vale decir, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (OTORGANTE DEL PRESTAMO), y los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ QUINTERO (deudor principal) y EUDIS VARSOVIA GRABOWSKI MARCANO (fiadora). De la revisión del mismo, se constata que se trata de un documento privado, el cual al serle opuesto a los demandados en la persona de su defensora judicial, no fue desconocido en sus firmas, ni tachado su contenido; razón por la cual se tiene como legalmente promovido a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende la asunción de una obligación de pago contraída por el deudor principal (JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ QUINTERO) así como de la fiadora de la misma obligación (EUDIS VARSOVIA GRABOWSKI MARCANO).
2. Consta a los folios 17 y 18 el original del documento denominado “Estado de Cuenta de fecha 22/05/2010” documento de índole privado que al emanar de la propia parte demandante, con sello húmedo en el cual se lee “Banesco Banco Universal Gerencia de Administración de Cartera, División Créditos Comerciales”; no puede aceptarse como medio de pruebas en virtud de la imposibilidad que tienen las partes de fabricar sus propias pruebas. Sin embargo; lo que interesa de su contenido es lo aceptado desde el mismo actor con el libelo; respecto de la afirmación espontánea que de la suma general otorgada en préstamo (de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), la demandada adeuda la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.751,49). Tal confesión espontánea se valora conforme lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil; por ende, se deduce que el demandado hizo aportes por vía de abonos a lo adeudado. Esta situación lleva a concluir, que los cálculos correspondientes del contrato (en cuanto a los intereses y demás conceptos reclamados) serán conforme a la base de la suma que se reconoce adeudada, confesión espontánea
DEL THEMA DECIDEMDUM
De los medios fehacientes de autos se pudo concluir: i) Que la entidad bancaria BANESCO BANCO UINIEVRSAL C.A., otorgó en fecha 22/08/2008 el referido préstamo al demandado y su fiadora solidaria (ya identificados) por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00). ii) Que la ciudadana EUDIS VARSOVIA GRABOWSKI MARCANO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario conforme se desprende del contrato de fianza adjunto al contrato de préstamo (Vto. 16). iii) El saldo restante de la deuda contenida en el contrato de marras, saldo este que se refleja de la confesión espontánea expuesta en el libelo. iv) El cumplimiento por parte de la actora en su obligación legal de probar la existencia de obligación reclamada conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y la veracidad de la afirmación de los hechos constitutivos contenidos en el escrito libelar (Art. 506 CPC) Al contrario, la parte demandada no demostró haber pagado íntegramente la obligación convenida; incumpliendo así con la carga liberatoria prevista en los artículos 1.354 CC y 506 CPC. Por todo lo expuesto, habida cuenta de la plena prueba de autos, debe pronunciarse a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad mercantil BANESCO BANCO, UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ QUINTERO y EUDIS VARSOVIA GRABOWSKI MARCANO. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, representada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ QUINTERO (obligado principal) y EUDIS VARSOVIA GRABOWSKI MARCANO (fiadora solidaria), a pagar a la parte actora la cantidad SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.751,49) suma que incluyen, los intereses convencionales y de mora que presenta la deuda calculados hasta el día 22/05/2010.
TERCERO: Se condena asimismo al demandado al pago de los intereses convencionales y de mora, a la tasa indicada respectivamente en el contrato, desde el 23 de mayo de 2010 hasta la presente fecha. Para tales fines, practíquese experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 274 CPC; respecto del capital e intereses, pero únicamente desde la fecha en que se incoa la presente demanda; que a partir del momento en que opera la llamada indexación judicial.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vendida en la presente litis conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido totalmente vencida la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA. FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). 205° y 156°.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VI. SOLORZANO P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/josech
Exp. Nº AP31-M-2010-000477