REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A y cuya última reforma estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: GLADYS LÓPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.818.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (deuda por uso de tarjeta de crédito).-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria “PERENCIÓN”

PRIMERO
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 23 de marzo de 2012, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Bolívares (deuda por uso de tarjeta de crédito), quedando asignada a este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que formulara oposición a las sumas de dinero que le están siendo reclamadas, pagara o acreditara haber cancelado dichas cantidades.
En fecha 11 de abril de 2012, compareció el abogado MIGUEL GABALDON, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión y que la misma se admita por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, por cuanto la misma no excede las mil quinientas (1500) unidades tributarias establecidas en dicha resolución.
En fecha 07 de mayo de 2012, compareció el apoderado actor, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie con respecto al pedimento de fecha 11/04/2012.-
En fecha 07/05/2012, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo ciudadano LESTER SEQUERA, deja constancia del pago de los emolumentos efectuado por el apoderado actor.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dicto auto mediante la cual se declaro la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del 30 de marzo de 2012 y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda. En esa misma fecha se admitió la presente causa por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2012, compareció el apoderado actor, mediante la cual consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2012, compareció el apoderado actor, mediante la cual solicita al Tribunal se libre la compulsa a la parte demandada cuyos fotostatos fueron consignado en fecha 17/05/2012. Por auto de fecha 22/06/2012, el Tribunal insta al apoderado actor a que consigne los fotostatos nuevamente por cuanto los mismos no se encuentran en este Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2012, compareció el apoderado actor, mediante la cual consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. En fecha 18/07/2012, se libro compulsa a la parte demandada.

PUNTO PREVIO
PERENCIÓN
En el presente caso se observa que desde la primera admisión en fecha 30/03/2012, la parte actora consigno los emolumentos en fecha 07/05/2012, transcurriendo treinta y ocho (38) días desde la admisión de la demanda hasta el día 07/05/2012, fecha esta en la se deja constancia que la parte actora suministro los medios o recursos a fin de practicar la intimación de la parte demandada, si bien es cierto que mediante auto de fecha 10/05/2012 se declaro la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del 30 de marzo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2012 fecha esta en la que se repone la causa al estado de nueva admisión, y visto que el accionante no fue diligente al proporcionar nuevamente los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, por cuanto de la nueva admisión que se produjo en fecha 10/05/2012, y hasta la presente fecha no consta a los autos que el accionante allá suministrado los medios o recursos a fin de la practica de la citación de la parte demandada, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 267º ordinal 1º.

SEGUNDO
En tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil en la cual se explica la perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:

“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. Así se establece.

Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 06 de octubre de 2011, fecha en que se admitió la presente demanda, transcurrieron más de treinta (30) días continuos para la procedencia de la perención breve de la instancia, la cual se consumó el 10/06/2012. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (deuda por uso de tarjeta de crédito) sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
DADA. FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). 205° y 156°.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VI. SOLORZANO P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/josech
Exp. Nº AP31-M-2012-000097