REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°

PARTE ACTORA: ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.900.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.003.

PARTE DEMANDADA: FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.056.461.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE GARCÍA GUERRERO y NORELYS LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.429 y 143.048 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

En catorce (14) de Noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el ciudadano, JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por DESALOJO (Local Comercial), a la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, éste Juzgado dictó despacho saneador e instó a la representación judicial de la parte actora, a especificar el equivalente en unidades tributarias del monto en el cual estimó la demanda en su escrito libelar, a los fines de proceder o no a la admisibilidad de dicha demanda.

En fecha veintisiete (27) Noviembre de 2013, comparece por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expuso el valor en el cual se estima la demanda equivalente en Unidades Tributarias.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, y en fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas así mismo deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, este Juzgado mediante auto deja constancia de haber librado compulsa al demandado, y en fecha diez (10) de Febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicita se libre boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veinte (20) de Febrero de 2.014, éste Juzgado mediante auto niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada, así mismo consigna constancia de haber pagado de los emolumentos.

En fecha siete (07) de Marzo de 2.014, este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa, estampándole nuevamente orden de comparecencia, así mismo se ordena la corrección de la foliatura conforme a lo establecido en el Articulo 109 eiusdem.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Fanny Coromoto Martínez Tamayo, debidamente asistida por los abogados Norelys López y Valmore García, mediante diligencia consigna Poder Apud-Acta.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, comparecieron por ante éste Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia consignaron escrito de contestación de la demanda y anexos.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.014, éste Juzgado mediante auto, no admite la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha treinta (31) de Marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha 01 de abril del 2.014, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 07 de abril del 2.014, éste Tribunal por ocupaciones preferente reflejada en el libro diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en representación de la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.900.435, interpongo demanda de desalojo del local comercial, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.056.461, mayor de edad, soltera, de este domicilio, en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en el sector José Félix Rivas, Calle principal de José Félix Rivas, zona 8, Nro. 8, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, local comercial que forma parte de la casa y se encuentra ubicado en la planta baja haciendo frente hacia la calle, dicha casa contiene los siguientes linderos por el NORTE: Con casa que es ó fue de la señora María Rivas Arvelo; por el SUR: con casa que es ó fue de la señora Elena Peña; por el ESTE: con la calle principal; y por el OESTE: con casa que es ó fue del señor José Gregorio Hernández, dicho inmueble en su totalidad, le pertenece a mi representada.

Que su representada el día once (11) de Noviembre de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento, debidamente autentificado, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nº 27, Tomo 108, que por cuanto en la Cláusula Tercera, establece el tiempo del contrato y debido a que la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, antes identificada, nunca informó de solicitar su renovación y dejo de cancelar los pagos correspondiente al canon de arrendamiento, tal situación ha convertido el contrato en indeterminado e incumplimiento del pago establecido en su Cláusula Segunda, afectando la salud de mi representada, por tantas veces que le ha solicitado la entrega del local comercial y hasta la fecha la arrendataria, se ha negado a materializar dicha entrega; las filtraciones, daños y deterioro del local, son evidentes y así quedo establecido en Inspección Judicial, practicada en fecha 31 de julio de 2013, la cual es de suma gravedad, las condiciones en que se encuentra el local, poniendo en peligro la vida de mi representada, por cuanto vive y duerme en la parte superior (arriba) del local comercial, situación que la ha mantenido en constante tensión, descontrol en su estado emocional, produciendo una hipertensión e insomnio, por cuanto que piensa que su habitación podría desplomarse en cualquier momento, ocasionándoles grandes daños a su salud y vida, hechos que no le ha importado a la arrendataria, ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, antes identificada, por cuanto ha estado hasta la presente fecha, negándose a permitirle a la representada, la reparación del local y no pagar los canon de arrendamiento, al igual, que se ha negado a materializar la entrega del mismo.

Que en representación de la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.900.435, interpongo demanda de desalojo del local comercial, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.056.461, mayor de edad, soltera, de este domicilio, a los fines de materializar su entrega, el cual, está ubicado en el sector José Félix Rivas, Calle principal de José Félix Rivas, zona 8, Nro. 8, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el domicilio de mi representada, con los siguientes linderos por el NORTE: Con casa que es ó fue de la señora María Rivas Arvelo; por el SUR: con casa que es ó fue de la señora Elena Peña; por el ESTE: con la calle principal; y por el OESTE: con casa que es ó fue del señor José Gregorio Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 33 y 34 literales “a”, “b” y “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo ello por la posesión que mantiene la Arrendataria, ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, de no permitir las reparaciones, no cancelar los canon de arrendamientos y mantener en un sostenido deterioro el establecimiento comercial, atentando con la vida de la representada, lo que ha imposibilitado su tranquilidad, la cual, es una ciudadana de la tercera edad, lo que ha incrementado el deterioro de su estado de salud, por la constante negativa, de la arrendataria, de no permitir a mi representada (Arrendadora), el uso y mejoras del espacio destinado al comercio.

Alega Igualmente, que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadana Juez, con el debido respeto, ante su competente autoridad, en nombre de la representada ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de arrendadora, que admita la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 literales “a”, “b” y “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que libere la citación de la demandada, en la siguiente dirección: Sector José Félix Rivas, calle Principal de José Félix Rivas, zona 8, Nro, 8, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Local Comercial, planta baja, Santa Maria azul, a los fines, que comparezca por ante este honorable Tribunal, conteste la presente demanda y en la resulta, se dicte la sentencia con la orden de desalojo del local comercial ya plenamente identificado.

Alegan finalmente, que a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código Civil, el domicilio procesal del apoderado judicial JOSE MANUEL CRISTOBAL DANIEL, supra, es: Entre las Esquinas de Cipreses a Santa Teresa, Residencias Santa Teresa, Piso 6, Oficina 62, Parroquia Santa Teresa. Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

Que es cierto que en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil tres (2003) la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.056.469, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.900.435, plenamente identificada en auto, dicho contrato se Autentico por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nro 27, Tomo: 108, de fecha 11 de noviembre de 2003.

Alega igualmente, que rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de nuestra representada por ser inciertos los hechos alegatos y el derecho invocado en el escrito de demanda. Ahora bien ciudadana Juez en fecha 30 de Julio del 2010 la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, trato de hacer el pago correspondiente (Bs. 700) del canon de arrendamiento del mes, pero la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ se negó a recibirlo, al mes siguiente 30 de agosto de 2010 trato nuevamente de cancelarlo pero nuevamente la mencionada ciudadana se negó aceptarlo, en vista de la mala voluntad y su actitud displicente para con nuestra representada, en fecha posterior nuestra representada se dirigió al Tribunal Veinticinco Civil del Área Metropolitana de Caracas, ubicado para ese entonces en el edificio Tepuy de Sabana Grande, donde solicito los recaudos necesarios para comenzar a consignar el canon de arrendamiento mensual por dicho Tribunal como en efecto lo hizo y lo continua haciendo hasta la fecha, en el mes de julio de 2010 la ciudadana ANA IRMA MORALES, procedió sin previo aviso a cortarle el servicio eléctrico en el local comercial de la controversia sin que hasta la fecha actual lo haya restituido, incumplimiento así con lo pactado en el contrato de arrendamiento. El día 08 de Noviembre de 2011 nuestra representada, se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ubicada en el Municipio Chacao, para exponer que la supra mencionada ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, le había suspendido el servicio eléctrico, de allí la remitieron al registro civil de la parroquia Petare para que expusiera su caso. En fecha 09 de Noviembre de 2011, se dirigió a la antigua prefectura de Petare donde hizo el planteamiento y les presento la remisión que le dieron en a Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de Inquilinato en Chacao y procedieron a citar a la arrendadora para el día 16 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., para conciliar o llegar a un entendimiento sobre el problema e inconveniente que le estaban causando, llegado el día y la hora acordada se presento la ciudadana ANA IRMA MORALES, la cual dejo claro y expreso “que así le cortaran la cabeza no le iba a restituir el servicio eléctrico”, a lo que el ciudadano VICTOR VASQUEZ (Juez de paz) les notificó que la decisión seria dictada en fecha 12 de diciembre de 2011. El día 01 de diciembre de 2011 llega a la casa de nuestra representada una citación para que se reunieran el día 03 de diciembre (día sábado) a las 11:00 am, con la arrendadora y la ciudadana YUMAIRA MURGUENZA (Juez de Paz) y dos testigos que tenia la arrendadora supra mencionada, durante el transcurso de la reunión la ciudadana Yumaira Murguenza (Juez de Paz) bajo amenaza le dijo a nuestra representada ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, “que le daba hasta el mes de febrero de 2012 para que desalojara el local comercial, que si ella quería en ese mismo instante sacaba todas sus pertenencias del local y las ponía en la calle, porque ella es una máxima autoridad en el sector”, a lo cual le respondió nuestra representada que la decisión debía dictarla el Juez de Paz (Víctor Vásquez) que conoció previamente del caso y que ella jamás había incumplido con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, que además siempre pasaba sus canon de arrendamiento al día, a través del Tribunal 25 Civil del área Metropolitana de Caracas, a lo cual la ciudadana Yumaira Murguenza (Juez de paz) le insistió diciendo que “ella es la máxima autoridad del sector y que el Juez de Paz (Víctor Vásquez) no tenia competencia en el mismo y que por lo tanto la decisión la dictaba ella y que debía de dejar de consignar los canon de arrendamiento en el Tribual y llevara el dinero del arrendamiento a su casa ubicada en el Barrio José Félix Rivas, zona Nº 5, frente a la unidad educativa Municipal Colegio la Coromoto”, a lo cual nuestra representada le respondió que por ningún motivo iba a dejar de consignar los canon de arrendamiento en el Tribunal y que igual el día 12 de diciembre asistiría a buscar al ciudadano Víctor Vásquez (Juez de Paz) y le diera la decisión referente a la restitución del servicio eléctrico, entonces la supuesta Juez de Paz ciudadana Yumaira Murguenza, le solicito el contrato de arrendamiento original el cual estaba en su poder, se lo entrego y ella se apodero de él y jamás se lo devolvió. En fecha 14 de diciembre de 2011, la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, fue a la antigua sede de la Prefectura de Petare en busca de la decisión del Juez de Paz ciudadano Víctor Vásquez, y efectivamente la decisión estaba lista y la misma en su numeral Quinto establece: que la arrendadora esta en el deber de restituir el servicio eléctrico de inmediato en el numeral Sexto establece: que la arrendataria debía desocupar el local en tres (3) meses a partir o contando a partir del día que fue dictada dicha decisión, según lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, la decisión estaba firmada por la Juez de Paz Yumaira Murguenza, en ese momento nuestra representada le hizo saber al Juez de Paz Víctor Vásquez que había notado muchas irregularidades, que como era posible que la Juez de Paz Yumaira Murguenza, la haya citado un día sábado en el local, cuando tenia entendido que ese tipo de procedimiento se hacen a través de la oficina y que cual su interés o empeño en desalojarla, cuando ella solo ésta buscando es que se le respete su derecho de acceso al servicio eléctrico, entonces el Juez Víctor Vásquez solo le subrayo la decisión en el final del numeral Sexto y le dijo “ que eso no les competía a ellos y que por eso solo firme como recibido”. También en el mes de octubre de 2011 la arrendadora había puesto un candado con cadenas en la reja de entrada del local impidiéndole el acceso a nuestra representada al mismo, por lo cual nuestra representada acudió a un modulo de la Guardia Nacional, ubicado en Palo Verde, allí le acompañaron cuatro (4) efectivos de la Policía de Sucre los cuales conversaron con la arrendadora y le explicaron que la arrendataria ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO pagaba ante el Tribunal y que solo debía pasar a retirar el pago y por lo tanto debía quitar el candado y darle acceso al local comercial, ya que le estaba negando el derecho al trabajo y al libre tránsito,. Después de un largo dialogo de los funcionarios con la arrendadora, esta decidió quitar el candado y permitirle el acceso al local a nuestra representada. El día 19 de Diciembre de 2011 y visto el abuso de autoridad de la ciudadana Yuraima Murguenza (Juez de Paz) se dirigió nuestra representada hasta la Fiscalía Cuarta (4ª) del Municipio Sucre, y solicito la investigación de la mencionada y supuesta Juez de Paz. Yuraima Murguenza, allí tomaron la denuncia y la remitieron a la Defensora del Pueblo, el día 19 de enero de 2012 la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO supra mencionada, llevo copia de la remisión de Fiscalía a la Defensoría del Pueblo al SUNAVI y CORPOELEC, donde le informaron que no podían intervenir con la arrendataria para que me permitiera el servicio de electricidad y le dieron todos los recaudos para que hiciera la solicitud del servicio eléctrico por mi cuenta, pero nunca lo hizo para evitar problemas con la arrendadora ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ. Ahora bien ciudadana Juez, en el mes de mayo de 2013 la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, comenzó a causar una filtración en todo el techo del local comercial, era tal la filtración que durante todos los años que tiene la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO en el local nunca había ocurrido esto; ni siquiera con las torrenciales lluvias el local permanecía seco, pero a partir de ese mes de Mayo, Junio y Julio, el agua comenzó a colarse por todo techo, esto comenzó cuando nuestra representada ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO decidió meter mas mercancía de la que ya tenía (piñatas y papelería) al local, trayéndole como consecuencia el deterioro de alguna de esta mercancía y también las vitrinas que tiene en el local, y para evitar un mayor deterioro ella tenia que moverlas o cambiarlas de lugar todos los días y secar el agua que se almacenaba. Ahora bien sobre el local comercial se encuentra las habitaciones de la prenombrada arrendadora ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, y no hay ni baños ni cocina que posean tuberías de aguas blancas ni servidas, por eso es sumamente extraño que se produzcan tal filtraciones y como ocurría todos los días durante tres (03) meses seguidos, esto hacia suponer que dichas filtraciones eran provocadas, como medio de presión para que abandonara el local y así se lo hizo saber en varias oportunidades ala ciudadana Magaly Morales, hija de la Arrendataria, a lo cual la ciudadana Magali respondió: “que eso no era su problema y que eso era con su mama”. Por otro lado ciudadana Juez el 31 de Julio de 2013, llego al local comercial el abogado de la Sra. Morales, acompañada de dos (02) personas más quienes dijeron ser una Juez del Tribunal Décimo Segundo (12) de Municipio y se respectiva Secretaria, también estaban presentes las ciudadanas Jennifer Farías y Noris Brazon, (testigos promovidas por la arrendataria) en esa fecha el abogado en cuestión, la había localizado vía telefónica y le dijo “que si no se presentaba voluntariamente en el local, entonces ellos procederían a romper los candados y entrarían arbitrariamente al local y tomarían posesión del mismo”, (palabras textuales), una vez allí en el local se dedicaron a observar la filtración y fue cuando nuestra representada le pregunto de que se trataba la visita, y le respondieron que solo se trataba de una Inspección Judicial, en medio de la reunión el abogado JOSE MANUEL CRISTOBAL, hizo referencia que la vida de la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, estaba en riesgo por las filtraciones que había, a lo que nuestra representada le respondió “que entonces su vida también estaba en riego, ya que si la casa se caía entonces le iba a caer encima”, a lo que solo se limitaron fue a reir y no respondieron, terminada la inspección levantaron un acta, nuestra representada la leyó y firmo ante sus testigos. Ciudadana Juez se deduce entonces la razón del bote de agua constante que causo la filtración y no era tanto dañar la mercancía, sino deteriorar la pared y el techo para luego solicitar la mencionada inspección y decir que la casa está en riego y así poder pedir el desalojo. En todo este tiempo nuestra representada ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO ha tratado infructuosamente de hacer arreglos al local pero la prenombrada arrendadora, no lo permite y si contra alguien para que comience algún arreglo del local entonces la arrendadora baja y los insulta y dice que no toquen su casa. Viendo que la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ actuó de mala fe y con dolor ya que después de la inspección no ha vuelto a caer una gota de agua mas, por toda esta situación nuestra representada se dirigió a la Fiscalía Cuarta (4ta) del Municipio Sucre, ubicada en la calle 2 de la Urbina, esta vez para denunciar a la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, por la perturbación a la posesión pacifica del inmueble que tiene con ánimo de arrendataria, ya que puso en riesgo su integridad física y mental, con la filtración causada por ella y su actitud. En efecto, no es cierto que me nuestra representada se haya negado a desocuparlo desalojar el local comercial y hacer la entrega material del mismo.- Al igual que tampoco es cierto que ella le hubiese negado la reparación del local, como tampoco es cierto que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, reconvino en la presente demanda, por DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, alegando que las partes actora en el presente juicio trata de evadir las responsabilidades contractuales contraídas a través de un documento público con este tipo de maquinaciones tan absurdas o mejor dicho aun mediante este tipo de artimañas y actitud para con nuestra representada, alegando situaciones que no existen o que no fueron provocadas por nuestra supra mencionada representada.- Es absolutamente falso todo lo alegado por la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, en su libelo de demanda por lo cual nos lleva a tomar la decisión de reconvenir a la prenombrada ciudadana. Ciudadana Juez aunque estamos consciente que la arrendadora ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, es una persona de la tercera edad, también se que la prenombrada ciudadana está en pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, tiene discernimiento, por lo tanto sabia y estaba consciente de lo que hacia, cuando decidió de forma mal intencionada durante tres (3) seguidos arrojas agua al local comercial y deteriorar las paredes y la mercancía, para de esa manera impulsar una inspección judicial y que yo desocupara el local comercial.- No es cierto que nuestra representada haya atentado contra su integridad física, mental, salud y vida de la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, ya que siempre estuvo dispuesta a dialogar con ella en los mejores términos posibles pero la arrendadora no entiende de razones y tiene mucho tiempo desconocidos lo pactado en el contrato de arrendamiento y ha cometido durante largo tiempo y en fechas distintas algunas arbitrariedades las cuales ya fueron mencionadas.

Alega, que a consecuencia de la acción y omisión antes narrada cometida por la agraviante ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, nuestra representada agraviada ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, ha perdido dinero en mercancía, como también ha perdido días de trabajo, por estar efectuando gestiones antes diferentes organismos Administrativos y Jurisdiccionales, que atiendan su requerimiento, ha tenido que soportar malos tratos, gritos e insultos por parte de la arrendadora. Toda esta situación ha producido mucha zozobra en su familia y le ha ocasionado un estrés constante y desasosiego y desajustes en su salud. Así Fundamentamos la presente demanda de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1196, 1614, del Código Civil Venezolano vigente. Artículo 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Que, múltiples han sido las gestiones realizadas a fin de que le sea reparado el daño producido a nuestra representada ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, ya que todas las conversaciones para llegar a un arreglo amistoso han sido infructuosas, por cuanto la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, quien es arrendadora de dicho inmueble, donde se suscitaron los hechos, quien se ha negado atender la infinidad de reclamos. Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho de acuerdo a los diferentes extractos transcritos que anteceden y que quedaron plasmados en este escrito es que hemos acudido ante su competente autoridad, para contestar la demanda y reconvenir como en efecto lo hacemos por daños y perjuicios, daño moral, derivado de la actitud dolosa esgrimida por la ciudadana: ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.900.435, que como arrendadora incurrió en dicha ilegalidad que ciertamente desestabilizo la tranquilidad y la de la familia, de la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, carácter que se deduce de las actuaciones que se encuentran contenidas en el Expediente Nº 090-2011 de fecha 0112-2011 del Centro de Justicia de Paz del Municipio Sucre y Expediente en expediente Nº 609-2011 del Fiscal Municipal Cuarto (4º) Ministerio Público del Municipio Sucre. Ciudadana Juez pido que comisione y solicite todas las actuaciones contenidas en expediente Nº 609-2011 del Fiscal Municipal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Municipio Sucre, a los fines de esclarecer los hechos. Como también le pedimos deje sin efecto la demanda incoada por la arrendadora y sea declarada con lugar nuestra pretensión o demanda y sea declarada con lugar la nuestra pretensión o demanda y se notifique personalmente en nombre de sus apoderados a la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, para que convenga en cancelar el pago de las siguientes cantidades PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400.00), por concepto de depósito entregado en el momento de la firma del contrato y sus respectivos intereses generados a la fecha. SEGUNDO: Que le condene al pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) por concepto de daños y perjuicios derivados de su actitud y proceder, según los acontecimientos narrados anteriormente. TERCERO: Visto que nuestra representada, ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, ha sido objeto de argucias, burlas, timos y engaños por parte de la accionada ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, al no comportarse como lo estipula el contrato de arrendamiento, lo cual ha generado una gran indignación e impotencia en nuestra asistida o agraviada, ocasionándole sufrimiento y este dolor profundo interno, que es lo que se denomina en la Doctrina como DAÑO MORAL, que nuestra legislación positiva ha acogido y estableció muy sabiamente como susceptible de INDEMNIZACIÓN, según lo preceptúa y dispone el artículo 1.196 del Código Civil. Hemos Considerado también conservadoramente que esa indemnización podría ser del orden de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000.00), suma sobre la cual exigimos su pago de la demandada en este proceso judicial. Naturalmente, la cantidad de dinero es una estimación prudencial de nuestra parte, por lo cual el monto exacto de la misma estará dado por la apreciación de la ciudadana Magistrado en la ocasión de dictar sentencia, y tomando muy en cuenta las particularidades del caso. CUARTO: Que se le condene la pago de costas y costos emergentes del presente juicio hasta su terminación definitiva, incluyendo el pago de honorarios de abogados. QUINTO: Solicitamos que en sentencia definitivamente firme, se acuerde cancelar la indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pedimos, se ordene igualmente y en su oportunidad, una experticia complementaria del fallo que se dicte en esta causa. SEXTO: Estimamos la presente demandad por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs.220.400.00), equivalente a Mil Setecientas treinta y cinco (1735. U.T) Unidades tributarias.

Alega finalmente, a los fines previstos en el Articulo174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 9 del Artículo 346 Ejusdem, constituimos como domicilio procesal de nuestra representada y el nuestro, la siguiente dirección: Esquina de Cruz Verde, Edificio Metrobera, piso 13, Oficina 136, Frente al palacio de Justicia, Caracas.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tanto la parte actora como la parte demandada acompañaron a los autos junto al libelo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original de Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio, instrumento expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1983, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) hasta el folio cinco (05) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ANA IRMA MORALES De HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.900.435, al Abogado JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.393.934, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 12, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) hasta el folio ocho (08) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Sexto del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia la facultad que posee el Abogado JOSÉ MANUEL CRISTÓBAL DANIEL para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de la Inspección Judicial practicada al inmueble objeto del presente juicio, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) hasta el folio trece (13) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA IRMA MORALES De HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.900.435, por una parte; y por la otra, la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.056.461., debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nº 27, Tomo 108, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) hasta el folio veinte (20) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA IRMA MORALES De HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.900.435, por una parte; y por la otra, la ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.056.461., debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nº 27, Tomo 108, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y tres (53) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática simple de comprobante de ingreso de consignaciones signado con el Nro. 2010-20101558, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre de la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, las cuales corren insertas a los autos desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio setenta y cinco (75) ambos inclusive, éste Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento no fue impugnado por el adversario, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprenden los pagos realizados por la demandada de los cánones de arrendamientos, pronunciándose éste Juzgado en el fondo del fallo, con respecto a la extemporaneidad o no de dichos pagos. Y ASI SE DECLARA.-

Original del acuerdo conciliatorio llevado por el Municipio Sucre de los Juzgado de Paz, en fecha doce (12) de diciembre del año 2011, entre la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, por una parte y por la otra la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, la cual corre inserta a los autos al folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y siete (77), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de pago y el deterioro del local comercial. Y ASI SE DECLARA.-

Copia Simple de la denuncia formulada por la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, en la Fiscalía Municipal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve de diciembre de 2011, visto el abuso de autoridad de la ciudadana Yuraima Murguenza (Juez de Paz), la cual corre inserta a los autos al folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y uno (81), éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de pago y el deterioro del local comercial. Y ASI SE DECLARA.-

Impresión Fotográficas de la fachada e interior del inmueble objeto a la presente litis, la cual corre inserta a los autos al folio ochenta y dos (82) hasta el folio noventa y dos (92). Por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363. Y ASI SE DECLARA.-

Declaraciones testimonial de las ciudadanas JENNIFER COROMOTO FARIAS TORRES y NORIS MARÍA BRAZON JIMENEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.653.474 y V- 14.898.490, respectivamente, levantada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2013, las cuales corren insertas en autos a los folios noventa y seis (96) hasta el folio noventa y ocho (98). Éste Tribunal desecha la presente prueba ya que no forma parte de lo controvertido, dado que se ha demandado el desalojo por falta de pago y el deterioro del local comercial, de igual manera la falta de control de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

Inspección Judicial realizada por el Notario Público Octavo Del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2013, el cual corre inserto en autos a los folios noventa y nueve (99) hasta el folio ciento seis (106) ambos inclusive, Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Octavo Del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA


La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de Desalojo, alegando haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 11 de Noviembre de 2003 con la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, antes identificada, sobre un local comercial que forma parte de su casa y se encuentra ubicada en la planta baja, situada en el sector José Félix Rivas, Zona 8, Nº 8, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicha casa contiene los siguientes linderos por el NORTE: Con casa que es ó fue de la señora María Rivas Arvelo; por el SUR: con casa que es ó fue de la señora Elena Peña; por el ESTE: con la calle principal; y por el OESTE: con casa que es ó fue del señor José Gregorio Hernández, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nº 27, Tomo 108.

Alegando, que en la cláusula tercera establece el tiempo del contrato y debido a que la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, antes identificada, nunca informó de solicitar su renovación y dejo de cancelar los pagos correspondiente al canon de arrendamiento, tal situación ha convertido el contrato en indeterminado e incumplimiento el pago establecido de los cánones mensuales de arrendamiento estipulados en la Cláusula Segunda, el cual estableció el canon mensual sería por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), mensuales.

Alegando igualmente, que tal situación se encuentra afectando la salud de mi representada, por tantas veces que le ha solicitado la entrega del local comercial y hasta la fecha la arrendataria, se ha negado a materializar dicha entrega; las filtraciones, daños y deterioro del local, son evidentes y así quedo establecido en Inspección Judicial, practicada en fecha 31 de julio de 2013, la cual es de suma gravedad, las condiciones en que se encuentra el local, poniendo en peligro la vida de mi representada, por cuanto vive y duerme en la parte superior (arriba) del local comercial, situación que la ha mantenido en constante tensión, descontrol en su estado emocional, produciendo una hipertensión e insomnio, por cuanto que piensa que su habitación podría desplomarse en cualquier momento, ocasionándoles grandes daños a su salud y vida.

Alegando finalmente, que interpone demanda de desalojo del local comercial, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO, antes identificada, a los fines de materializar la entrega del local comercial objeto de la presente litis, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 33 y 34 literales “a”, “b” y “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en desalojar, y en consecuencia entregue a su mandante el inmueble objeto del presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo alegando lo siguiente:

Aceptaron que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la demandante, ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNÁNDEZ, en fecha 11 de Noviembre de 2003, sobre un local comercial que forma parte de su casa y se encuentra ubicada en la planta baja, situada en el sector José Félix Rivas, Zona 8, Nº 8, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicha casa contiene los siguientes linderos por el NORTE: Con casa que es ó fue de la señora María Rivas Arvelo; por el SUR: con casa que es ó fue de la señora Elena Peña; por el ESTE: con la calle principal; y por el OESTE: con casa que es ó fue del señor José Gregorio Hernández, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nº 27, Tomo 108.

Alegando, que su representa en fecha treinta (30) de Julio del 2010, trato de hacer el pago correspondiente de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700) del canon de arrendamiento del mes, pero la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, se negó a recibirlo, al mes siguiente treinta (30) de agosto de 2010 trato nuevamente de cancelarlo pero la mencionada ciudadana se negó aceptarlo nuevamente, en vista de la mala voluntad y su actitud displicente para con nuestra representada, en fecha posterior nuestra representada se dirigió al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado para ese entonces en el edificio Tepuy de Sabana Grande, donde solicito los recaudos necesarios para comenzar a consignar el canon de arrendamiento mensual por dicho tribunal como en efecto lo hizo y lo continua haciendo hasta la fecha, así mismo en el mes de julio de 2010 la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, procedió sin previo aviso a cortarle el servicio eléctrico en el local comercial sin que hasta la fecha actual lo haya restituido, incumplimiento así con lo pactado en el contrato de arrendamiento.

De igual forma alega que el día 08 de Noviembre de 2011 nuestra representada, se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ubicada en el Municipio Chacao, para exponer que la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, le había suspendido el servicio eléctrico, de allí la remitieron al registro civil de la parroquia Petare para que expusiera su caso. En fecha 09 de Noviembre de 2011, se dirigió a la antigua prefectura de Petare donde hizo el planteamiento y les presento la remisión que le dieron a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de Inquilinato en Chacao y procedieron a citar a la arrendadora para el día 16 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., para conciliar o llegar a un entendimiento sobre el problema e inconveniente que le estaban causando, llegado el día y la hora acordada se presento la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNÁNDEZ, antes identificada, la cual dejo claro y expreso “que así le cortaran la cabeza no le iba a restituir el servicio eléctrico”, a lo que el ciudadano VICTOR VASQUEZ (Juez de paz) les notificó que la decisión seria dictada en fecha 12 de diciembre de 2011.

Finalmente alega que han sido múltiples las gestiones realizadas a fin que le sea reparado el daño producido a nuestra representada, ya que todas las conversaciones para llegar a un arreglo amistoso han sido infructuosas, por cuanto la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, antes identificada, se ha negado atender la infinidad de reclamos. Por las razones expuestas nos lleva a tomar la decisión de contestar la demanda y reconvenir a la prenombrada ciudadana como en efecto lo hacemos por daños y perjuicios, daño moral, derivado de la actitud dolosa esgrimida por la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, antes identificada, para que convenga en cancelar el pago de las siguientes cantidades PRIMERO: La suma de CUATROCIENTO BOLÍVARES (400.00), por concepto de depósito entregado en el momento de la firma del contrato y sus respectivos intereses generados a la fecha. SEGUNDO: Que le condene al pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) por concepto de daños y perjuicios derivados de su actitud y proceder, según los acontecimientos narrados anteriormente. TERCERO: Visto que nuestra representada, ciudadana FANNY COROMOTO MARTINEZ TAMAYO, ha sido objeto de argucias, burlas, timos y engaños por parte de la accionada ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNANDEZ, al no comportarse como lo estipula el contrato de arrendamiento, lo cual ha generado una gran indignación e impotencia en nuestra asistida o agraviada, ocasionándole sufrimiento y este dolor profundo interno, que es lo que se denomina en la Doctrina como DAÑO MORAL, que nuestra legislación positiva ha acogido y estableció muy sabiamente como susceptible de INDEMNIZACIÓN, según lo preceptúa y dispone el artículo 1.196 del Código Civil. Hemos Considerado también conservadoramente que esa indemnización podría ser del orden de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000.00), suma sobre la cual exigimos su pago de la demandada en este proceso judicial. Naturalmente, la cantidad de dinero es una estimación prudencial de nuestra parte, por lo cual el monto exacto de la misma estará dado por la apreciación de la ciudadana Magistrado en la ocasión de dictar sentencia, y tomando muy en cuenta las particularidades del caso. CUARTO: Que se le condene la pago de costas y costos emergentes del presente juicio hasta su terminación definitiva, incluyendo el pago de honorarios de abogados. QUINTO: Solicitamos que en sentencia definitivamente firme, se acuerde cancelar la indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pedimos, se ordene igualmente y en su oportunidad, una experticia complementaria del fallo que se dicte en esta causa. SEXTO: Estimamos la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.220.400.00), equivalente a Mil Setecientas treinta y cinco (1735. U.T) Unidades tributarias.

Este Juzgado observa al respecto, que el artículo 34 literal “a”, “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el Canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.…”

Ahora bien, este Tribunal habiendo realizado un análisis de todos los alegatos, formulados por las partes litigantes en el presente juicio, observa, que la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente no logro probar la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ni tampoco la necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta demanda. La presente demanda, esta sustentada sobre la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, por cuanto se le notifico a la demanda, la necesidad que tenia la actora de ocupar el inmueble. De igual manera en la oportunidad legal correspondiente para consignar pruebas, la parte actora, no logro probar, todas sus afirmaciones de hecho y de derecho, no aportando elemento probatorio alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte demandada.

Este Juzgado señala que es criterio sostenido que “la falta de pago” y “la prueba de necesidad” establecida en el literal a y b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para así fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino.

En el caso de marras, la demandante consignó: Titulo supletorio del inmueble objeto de litigio el cual demuestra su cualidad de propietaria y manifestó la notificación verbal a la demandada de la necesidad de ocupar el inmueble, hecho este que fue contradicho por la demandada, por cuanto alego que la actora le había ofrecido el inmueble en venta.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y actuando conforme lo establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, letra “a”, los cuales establecen:

506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
d. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.…”

Visto todo lo anteriormente expuesto y ateniendo a las normas de derecho transcritas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNAN, contra la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana ANA IRMA MORALES DE HERNAN, contra la ciudadana FANNY COROMOTO MARTÍNEZ TAMAYO. En consecuencia se ordena a la parte demandada perdidosa, a lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente sentencia, fue dictada fuera del lapso establecido legalmente, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del Mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

AAML/MVSP/Ic
Exp. Nro. AP31-V-2013-001787.