REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 30 de abril de 2015.-
Años 205° y 156°

No Exp. AP31-S-2014-004641.
SOLICITANTE: YURAIMA JULIETA BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.110.690.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.867.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (VEHICULO)
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por la ciudadana YURAIMA JULIETA BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.110.690, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.867, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de mayo de 2014, Asimismo se admite en fecha 12 de junio de 2014 y se toma la declaración testimonial del ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-3.811.187. Ahora bien, a los fines de dar pronunciamiento a la presente solicitud, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
-II-
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana YURAIMA JULIETA BLANCO PEREZ, anteriormente identificada, es poseedora de un vehículo automotriz que no se encuentra protocolizado título de propiedad alguno, el cual posee desde enero del año 2012, se particulariza por las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: 280-E, COLOR: AZUL MARINO, TIPO SEDAN, AÑO: 1981, SERIAL MOTOR: S/N, SERIAL DE CARROCERIA: BAA33A1BB085315, quien lo importara según consta en documento otorgado por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 58, Oficina de Registro y Control de Vehículo importados de fecha 01 de Febrero de 1995, Acta de Reconocimiento de fecha 09 de diciembre de 1994, Manifestó de Importación y Declaración de Valor Nº 18030955 y 16024343 de fecha 08 de Diciembre de 1995 y Titulo Certificado del Estado de Florida U.S.A. Nº 19410320 de fecha 07 de Noviembre de 1991. Asimismo acudió al Instituto Nacional de Transito Terrestre a de matricular el vehículo la remitieron a la aduana en Maiquetía para certificar las copias que posee allí se le informo que no se podía ya que los soportes de la importación de ese vehículo habían desaparecido con la vaguada de 1998.

De igual manera señala en el documento de poder especial que riela al folio seis (06), que el anterior poseedor del vehículo era el ciudadano PEDRO VILLEGAS POLANCO, portador de la cédula de identidad Nº V-3.908.455, nunca se cumplió con la protocolización de la transferencia, que sólo se evidencia bajo promesa de pago, la cual fue anexada a la solicitud.
Asimismo la solicitante, aduce que el vehículo se registró por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA, bajo el oficio Nro. B-421940, emitida en fecha 30 de Septiembre de 2013.
En tal sentido, señala esta Juzgadora, por una parte, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos entre otros.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, cuando la modalidad de Título Supletorio, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles, razón por la cual, considera oportuno esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos aquí presentada, siendo que el órgano competente para otorgar el titulo de propiedad correspondiente a vehículos es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y así se decide.
-III-
Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por la ciudadana YURAIMA JULIETA BLANCO PEREZ, antes identificada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

EXP. AP31-S-2014-004641
AAML/MVS/Susana