REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 156°
SOLICITANTES: ROBERTO MANUEL DA SILVA DE SOUSA y THANEE ESPERANZA GUEDEZ CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.300.088 y V-13.894.284, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.275.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-010239
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 4 de noviembre de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ROBERTO MANUEL DA SILVA DE SOUSA y THANEE ESPERANZA GUEDEZ CALDERIN, asistidos por el abogado en ejercicio RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 278, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
En su escrito de solicitud expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección edificio residencial Rigel, torre “B” piso PB apartamento PB-2B, Ubicado en la Av. uno (1) con calle catorce (14) segunda etapa de la Urbanización los Samanes Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de junio de 2014, compareció el ciudadano ROBERTO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.300.088, asistido por el abogado en ejercicio RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.275 mediante diligencia solicitan cuatro (4) copias certificadas del expediente, las cuales se acordaron por auto de fecha 10/06/2014.-
En fecha 10/12/2014, el ciudadano ROBERTO DA SILVA, asistido por el abogado Randolph Henriquez, solicitó se declare el divorcio, por cuanto ha pasado más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos, acordando el tribunal por auto de fecha 12/12/2014 la notificación de la conyugue THANEE ESPERANZA GUEDEZ CALDERIN.
En fecha 18 de marzo de 2015 compareció la ciudadana THANEE ESPERANZA GUEDEZ CALDERIN y solicitó se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 278, de fecha 03 de octubre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROBERTO MANUEL DA SILVA DE SOUSA y THANEE ESPERANZA GUEDEZ CALDERIN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBERTO MANUEL DA SILVA DE SOUSA y THANEE ESPERANZA GUEDEZ CALDERIN.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de noviembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: ROBERTO MANUEL DA SILVA DE SOUSA y THANEE ESPERANZA GUEDEZ CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.300.088 y V-13.894.284, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 03 de octubre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 278, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
Exp-AP31-S-2013-010239
AAML/MVS/Royner
|