REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO y MARIBEL EUGENIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.094.579 y V-7.924.859, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR SEGUNDO GONZALEZ VALERO, CHECHE CALLES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.086,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006094
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO y MARIBEL EUGENIA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números: 9.094.579 y 7.924.859, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICTOR SEGUNDO GONZALEZ VALERO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 1993, por ante el despacho del Prefecto del Municipio Foráneo Saman de Guere del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 79, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre DANIELA ALEXANDRA y adujeron que adquirieron un inmueble el cual funge como vivienda principal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el número catastral 22-1; y que han permanecido separados de hecho desde julio del 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal le dió entrada e instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y el acta de nacimiento de DANIELA ALEXANDRA, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la presente solicitud.
En fecha 30 de enero de 2015, compareció la ciudadana MARIBEL EUGENIA QUINTERO, asistida por el abogado CHECHE CALLES, identificados anteriormente, y estampó diligencia mediante la cual consignó copias certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de DANIELA ALEXANDRA.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de febrero de 2015, MARIBEL EUGENIA QUINTERO, asistida por el abogado CHECHE CALLES, identificados anteriormente, consignó los fotostatos para la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de marzo de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 5 de febrero de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 95º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 23 de marzo de 2015, el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 79, de fecha 28 de abril de 1993, expedida por ante el despacho del Prefecto del Municipio Foráneo Saman de Guere del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO y MARIBEL EUGENIA QUINTERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1444, de fecha 25 de mayo de 1985, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que nació la ciudadana DANIELA ALEXANDRA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos nombres ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO y MARIBEL EUGENIA QUINTERO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde julio del 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO y MARIBEL EUGENIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.094.579 y V-7.924.859, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de abril de 1993, por ante el despacho del Perfecto del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 79 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-006094
AAML/MVS/Thairi