REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 204º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.596.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO PISANI PÉREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.297.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL, inscrita por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 1.973, bajo el Nº 2. Tomo 45, Protocolo Primero y cuya última acta objeto de registro, fue inscrita en el referido Registro Público, en fecha 28 de mayo de 1.987, bajo el Nº 19, Tomo 38, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ordinal 11º).


-I-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Surge la presente incidencia, con motivo de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del ordinal 11°, art. 346 CPC.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11mo., del artículo 346 eiusdem, reserva que:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Alega la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Cuestiones Previas, que en el numeral 4to del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, contempla que el carácter de asociado se extingue por “la exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto”, es el caso que al legitimar la Ley Especial la posibilidad de excluir al socio con relación al hecho que fundamenta la pretensión de marras y que sirve de base para que la acción que se ha intentado no configure en los presupuestos para haberlo admitido, es por lo antes expuesto, por lo que solicito a éste Tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, aduce que lo referido a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, la normativa y en especial su particular 11°, es muy preciso al concretar la prohibición de la ley de admitir la acción o en todo caso la demanda, por tanto en el presente caso no se vislumbra ninguna ley o artículo que prohíba admitir la demanda, para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, ante tales circunstancias pido se desestime tal pretensión previa.



-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento jurídico están contempladas prohibiciones expresas, tipificadas en nuestros Códigos tanto sustantivos como adjetivos para la inadmisibilidad de cualquier demanda que se interpusieren por ante los Tribunales de República, por ejemplo: interponer una demanda verificada la perención de la instancia, sin que haya transcurrido el lapso de los noventa (90) días art. 271 C.P.C., alegar una causal de divorcio distinta a las establecidas en el art. 185 C.C., intentar una acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta art. 1.801 C.C.

En el caso bajo estudio se aprecia claramente la pretensión reclamada por el actor, es decir, la nulidad de la asamblea de fecha 07/10/2011 en la cual se decidió la exclusión como miembro de dicha asociación civil, y en virtud de no existir prohibición de la Ley “expresa” como apunta el demandado (en forma genérica), para que sea admitida la acción que nos ocupa, En tal sentido, lo procedente es desechar la cuestión previa opuesta. Así, se decide.
-IV-
DE LA DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el Ciudadano MARCIAL SEGUNDO NARVAEZ DELGADO contra la Asociación Civil LÍNEA DE TAXI REDOMA DEL CAFETAL.

Como consecuencia de tal pronunciamiento se condena a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.


Por haber sido dictado el presente fallo fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.



AAML/MVSP/josech
Exp. Nº AP31-V-2013-000503