REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 156º de la Independencia
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2015-000292 contentivo al juicio que por DESALOJO (Local Comercial) incoara ante éste Juzgado el ciudadano RAÚL ERNESTO ALDANA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.605 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.698, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSENDO RAMÓN TINOCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.502, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante celebró Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil Ferretería Rio Chan, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 104-A-Crto, representada por el ciudadano David Carregal Bensol, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.129.649, sobre la planta baja de un inmueble, ubicada en la calle sur 18, Residencias San Marcos, numero 7-1411, Urbanización Palo Grande, de la Avenida San Martin, Esquina a Cruz de la Vega a Rio, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, compuesta de un local comercial con acceso a la calle, propiedad de mi mandante. Dicho contrato, fue estipulado inicialmente por dos (02) años, teniendo como fecha de vigencia el primero (01) de Noviembre de 2010 y termino el 31 de octubre de 2011, y una sucesiva prorroga del Contrato a su vencimiento la cual tuvo como fecha de vigencia el primero (01) de Noviembre de 2012 y termino el treinta y uno (31) de octubre de 2014, cada contrato con una vigencia de dos (02) años, quedando debidamente acordado entre las partes que el incremento del canon de alquiler se realizaría de forma interanual, por lo que el canon de alquiler para ese ultimo periodo 2014, fue por la suma de Veintiún Mil Bolívares (bs. 21.000,00), con secuencia de la prorroga consecutivas que tuvo en dos oportunidades.
Razón por la cual, es que el día de hoy, pese a haberle advertido verbal y por escrito sobre la no continuidad en la relación arrendaticia y que por Ley le corresponde una prorroga legal, habiendo siendo inútiles tales advertencia, a los ya identificados inquilinos, manifestándole el atraso en el pago de los cánones de alquiler, y por desconocer cual es su posición y no tener ninguna notificación de algún procedimiento alterno es que nos vemos motivados a tomar la decisión de intentar el presente procedimiento de Resolución de Contrato, así mismo que dicho contrato con el transcurrir de los años es a tiempo determinado, de igual manera ante el hecho cierto que desde el mes de noviembre la arrendataria de forma intempestiva dejo de cancelar los cánones de arrendamiento que corresponde a los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, sin notificación alguna y por ser prioritaria la necesidad que tiene mi poderdante, como propietario del área del inmueble que la firma mercantil Ferretería Rio Chan, C.A. de obtener los cánones de arrendamiento vencidos, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 33 y 34 de la vigente ley de arrendamientos in mobiliarios.
Es por lo que acudo ante este Tribunal y tal como lo establece el literal “B” del artículo 34 de la Ley adjetiva invocada, a los efectos de demandar como en efecto demando en nombre de mi mandante a la sociedad mercantil FERRETERIA RIO CHAN C.A., en la persona de su representante legal ciudadano DAVID CARREGAL BENSOL, antes identificado, para que convenga a ello o en su efecto sea condenados por este Tribunal en:
Primero: Dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado desde eñ primero de noviembre de 2010 y que tuvo dos (02) años de prorroga consecutivas, siendo la ultimas de ellas con fecha de termino el treinta y uno (31) de octubre de 2014, cuyo génesis fue el supra citado contrato de arrendamiento.
Segundo: En desocupar el área del inmueble que le fue arrendado y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas, constituido por la planta de un local comercial ubicado en la calle sur 18, Residencias San Marcos, numero 7-1411, Urbanización Palo Grande, Parroquia San Juan del Municipio Libertador.
Tercero: En cancelar los meses pendientes desde el mes de noviembre de 2014 hasta el presente mes de marzo del presente año.
Cuarto: pedimos que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente juicio, como los honorarios profesionales causados.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cual quiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciara y sentenciara conforme a las disposiciones contenida en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por la representación Judicial de la parte actora y estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que los fundamentos de derechos esgrimidos por la parte actora son artículos correspondiente a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual para la fecha se encontraba derogada, así mismo al momento de introducir dicha demanda se encontraba en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual específica el procedimiento judicial a seguir en el capitulo VIII, artículo 40 y siguientes, en lo que respecta a las demandas por desalojos.
En consecuencia, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes explanados, y dado que la representación judicial de la parte actora, no fundamento la acción idóneamente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
AAML/MVSP/Ic
Exp. Nº AP31-V-2015-000292.
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