REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación

SOLICITANTES: CONSUELO BARRIOS DE ISTURIZ, RUBÉN ALFREDO ISTURIZ BARRIOS, OSCAR ALBERTO ISTURIZ BARRIOS, INGRID ZULAY ISTÚRIZ BARRIOS y MARIBEL DEL CARMEN ISTURIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.129.449, V-8.834.862, V-7.074.892, V-8.834.863 y V-10.110.152, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.116.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.762.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA PARA TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
ASUNTO Nº AP31-S-2015-002909.

Por recibida y vista la presente solicitud junto con los documentos que la acompañan, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal luego de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; presentada por los ciudadanos CONSUELO BARRIOS DE ISTURIZ y RUBEN ALFREDO ISTURIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.129.449 y V-8.834.862, respectivamente; actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ISTURIZ BARRIOS, INGRID ZULAY ISTÚRIZ BARRIOS y MARIBEL DEL CARMEN ISTURIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.074.892, V-8.834.863 y V-10.110.152, respectivamente; asistidos por el ciudadano ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.116.121, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.762; désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes llevados por este Tribunal. A los fines de proveer sobre la admisión de esta solicitud el Tribunal observa:
En fecha 25 de Junio de 2014 el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró Incompetente en razón del territorio para tramitar y decidir esta solicitud y en consecuencia declinó su competencia en el Juez de Municipio del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto estableció lo siguiente:
...“De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que en el acta de defunción consignada se señala que el de cujus Oscar Emilio Isturiz, falleció en el centro médico docente la Trinidad, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta Estado Miranda; igualmente se evidencia que estaba domiciliado en “Residencias virgen del Valle, Tercera avenida o transversal 41, Piso6, apartamento 63, Urbanización Montalbán II, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital”, es decir, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal…”(…) En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo en el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia para conocer y tramitar el presente asunto en el Juez del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el acta de defunción del de cujus Oscar Emilio Isturiz se indica que falleció en el Centro Médico Docente La Trinidad ubicado en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda y, que estaba domiciliado en la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº AA20- C-2011-000285 dictada el 25 de Noviembre de 2.011 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció la competencia para conocer de las solicitudes de justificativo de perpetua memoria relacionado con el título de únicos y universales herederos, asentado el siguiente criterio:
… “El caso subíundice trata de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos (justificativo de perpetua memoria), intentada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por lo ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto; el mencionado Juzgado de Municipio mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud por el territorio en razón que “ el último domicilio del de cuis fue la ciudad de los Teques, Estado Miranda”, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques,
El Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento por distribución, en fecha 5 de abril de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer
mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de
fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”.
En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto. Así se decide…”

Estos criterios los comparte esta sentenciadora y los hace suyo para aplicarlos al caso concreto en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de seguridad jurídica, según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman esta solicitud, se desprende que los solicitantes CONSUELO BARRIOS DE ISTÚRIZ y RUBÉN ALFREDO ISTÚRIZ BARRIOS, presentaron una solicitud para que se evacuaran unas diligencias con la finalidad de que se les declare a ellos y a otros identificados anteriormente, como únicos y universales herederos del de cujus Oscar Emilio Istúriz; por ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo Juez se declaró incompetente por el territorio y declinó su competencia en un Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo competente ya que el lugar del fallecimiento del de cujus fue en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y su residencia estaba ubicada en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como si se tratase de la apertura de la sucesión consagrada en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, cuando la norma aplicable es la establecida en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra. En consecuencia, siendo el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo competente en materia civil relacionada con este asunto y el escogido por los solicitantes, no queda lugar a dudas que la Juez de este Tribunal no es competente para conocer de esta solicitud, razón por la cual considera que lo procedente en este caso es plantear el conflicto negativo de competencia. Así se decide.
Con fuerza en todos los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Juez de este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA PARA TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos CONSUELO BARRIOS DE ISTÚRIZ y RUBÉN ALFREDO ISTÚRIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.129.449 y V-8.834.862, respectivamente, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos OSCAR ALBERTO ISTÚRIZ BARRIOS, INGRID ZULAY ISTÚRIZ BARRIOS y MARIBEL DEL CARMEN ISTÚRIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.074.892; V-8.834.863 y V-10.110.152, respectivamente; asistidos por el ciudadano ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.116.121, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.762.

Como consecuencia de esta decisión, se acuerda remitir la presente solicitud junto con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca el conflicto negativo de competencia aquí planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, conforme lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA

LA SECRETARIA,

ARELIS FALCÓN,
MCGH/AF/AT
Exp.AP31-S-2015-002909
En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCÓN,
AF/AT
Exp.AP31-S-2015-002909