REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Este Tribunal en uso de las facultades que le otorga al Juez, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, observa que por auto dictado en fecha 24 de Abril del 2015, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en relación a la prueba promovida en el capitulo II, referente a la prueba de testigos se fijó oportunidad para la declaración de las ciudadanas LEYLA MARINA ROJAS FERRO y EVELYN MARJORIE ARREAZA RIVAS, para que comparecieran por ante este Tribunal el día 30 de Abril de 2015 a rendir declaración, en conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión efectuada a dicho auto se pudo evidenciar que se ordenó la evacuación de la prueba de testigos por el artículo antes mencionado, cometiéndose un error material e involuntario, en virtud a que la presente demanda se esta tramitando por el procedimiento especial establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y lo correcto era admitir las pruebas y señalar que las testimoniales se evacuen en la audiencia de juicio, tal y como lo señala el segundo parágrafo del artículo 107 eiusdem; hecho este que constituye un error material e involuntario que conlleva a un vicio en el procedimiento que acarrean su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; los cuales no pueden convenirse ni resquebrajarse, so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal para las partes, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a los fines de remediar tan inficionante vicio, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es ANULAR el auto dictado el 24 de Abril de 2015 que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y todas las actuaciones posteriores a dicho auto inclusive y REPONER la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EL 24 DE ABRIL DE 2015 que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada el cual cursa al folio 122 del presente expediente Y DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A DICHO AUTO en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la demandada, en acatamiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ


MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN





MCGH/AF/lois
AP31-V-2014-000022.