REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
I

PARTE DEMANDANTE: Comunidad de Propietarios del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA CORTEZA, ubicado en la tercera avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.068.458, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.487.
PARTE DEMANDADA: VICENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.165.244.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARÍA CHARME y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.388 y 98.526, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001504


Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 25 de Septiembre de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el día 26 de Septiembre de 2014, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió la demanda la demanda el procedimiento breve, según lo establecido en los artículos 630 y 881 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 4 de diciembre de 2014, la parte actora hizo constar que había consignado los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2014 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa respectiva; la cual se libró el 12 de diciembre de 2014.
El día 16 de marzo de 2015 el Alguacil dejó constancia en el expediente de haberse trasladado dos veces a la siguiente dirección: Avenida El Parque, Residencias “La Corteza”, apartamento 66-C, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda, a fin de citar personalmente a la parte demandada, ciudadano VICENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, y que en las dos veces que estuvo en el lugar fue atendida por una persona quien no quiso identificarse participándole que el ciudadano antes mencionado no se encontraba, es por lo que se reservó la compulsa de citación a los fines de realizar un nuevo traslado; y en esa misma fecha la parte actora mediante diligencia dejó constancia de la nueva dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación.
El día 24 de marzo de 2015 el Alguacil hizo constar que había citado personalmente a la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado.
El 25 de marzo de 2015 la parte demandada representado por sus apoderados judiciales LUZ MARÍA CHARME y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, consignaron escrito de en el que solicitaron la nulidad y reposición de la causa. Petición que fue negada mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2015.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL TRÁMITE PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa fue admitida mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 a través del procedimiento breve según lo establecido en los artículos 881 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
En el término establecido para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito el 25 de marzo de 2015 que cursa desde el folio 81 al folio 86 (ambos inclusive), en el que entre otras cosas, señaló: … “El empleo no ajustado a derecho del procedimiento breve para la cognición de la demanda ejercida en contra de nuestro representado, supone un perjuicio y desmejora a sus derechos procesales, ya que: (i) disminuye el lapso de emplazamiento; (ii) obliga a la interposición conjunta de las cuestiones previas y defensas de fondo, siendo las aquellas decididas en la sentencia definitiva; (iii) otorga un lapso de pruebas más reducido y sin etapas diferenciadas (promoción, oposición, admisión y evacuación); (iv) limita la presentación de informes y observaciones.
Por ende, la tramitación del presente juicio mediante las disposiciones del procedimiento breve y no por el natural de vía ejecutiva, supone una conculcación de los constitucionales derechos al debido proceso y a la defensa, y es violatorio además de las normas legales referidas (artículos 7, 22 y 196 del Código de Procedimiento Civil), motivos por los cuales a los efectos de reencauzar el juicio iter procedimental, amerita la reposición de la causa al estado en que la misma se admita y tramite conforme a las previsiones de los artículos 630 y siguientes del referido Código adjetivo y así solicitamos que sea decidido a la brevedad”…
Mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2015, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada tomando como fundamento la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009,dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, estableciendo en su artículo 2 que se tramitarían por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T) y que por cuanto la parte actora, había estimado la cuantía de la demanda en CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 108.487, 77), y que dicho monto equivale a OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (854.235 U.T), tomando en cuenta que para el momento en que se admitió la demanda el valor de la unidad tributaria era de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014, y la misma no excedía de 1.500 U.T, en consecuencia, el trámite correcto a seguir en el presente juicio por vía ejecutiva es el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 630 y siguientes eiusdem; dada la cuantía de la demanda.
Para resolver el Tribunal observa:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en la sentencia Nº 1239 de fecha 16 de Julio de 2001 dictada en el caso que conoció por la acción de amparo ejercida por Tony Mansour Maroun Taouk y Sociedad Mercantil Bonjour Fashion de Venezuela, C.A contra sentecia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció siguiente criterio:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quién invocó en su libelo se tramitará por ese procedimiento,… omissis… La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que este tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva, quede firme…omissis… A juicio de esta Sala, el problema suscitado no se refiere a si el juez de la recurrida confundió el procedimiento de intimación con el de vía ejecutiva, como lo expuso la actora, ya que a pesar de los errores que pudieron existir en su fallo con relación a la intimación, ellos no influyen en la dispositiva… omissis… Luego, para la Sala lo importante es determinar si existe una violación tal del derecho de defensa, al subvertirse el proceso, que afecte al demandado, hoy actor…omissis…” (subrayado de este Tribunal).

Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al caso concreto, en aras de la integridad de la legislación; de la uniformidad de criterios judiciales y, de seguridad jurídica, según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del análisis realizado al trámite procesal establecido ut supra, se desprende que a petición de la parte actora la demanda se admitió a través de la vía ejecutiva y se tramitó por el procedimiento breve tomando en consideración la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, lo cual contraviene la norma contenida en el artículo 630 eiusdem que ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario, sin hacer referencia alguna a la cuantía de la demanda.
Ahora bien, la violación del derecho al debido proceso cuya garantía está consagrada en los artículos 49 y 257 de la Constitución, se verifica cuando se le niega a las partes su derecho a juicio conforma a la ley, esto es, se le somete a juicio sin el debido pleno de su derecho a la defensa, transgrediéndose o simplemente ignorándose u omitiéndose aquellas pautas fijadas por la Ley para el establecimiento del procedimiento.
Así las cosas, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 630 íbidem y la jurisprudencia anteriormente transcrita la presente causa de cobro de planillas de condominio debió admitirse por la vía ejecutiva fijando su tramitación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve como se hizo. Este error
Constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la validez del proceso, el derecho a la defensa, el debido proceso, la estabilidad del procedimiento y la igualdad de las partes; y que por ende no puede convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que pueden alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, este Tribunal, actuando con fundamento en la jurisprudencia citada en concordancia con los artículos 630, 15, 206, 211, 212, 7, 196 y 245 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto de admisión de la demanda dictado el 12 de noviembre de 2014 (inclusive) y en consecuencia, reponer la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto de admisión de la demanda dictado el 12 de noviembre de 2014 (inclusive); en consecuencia REPONE la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda conforme a las reglas que debe seguirse en la vía ejecutiva solicitada por la demandante en el libelo de demanda, en el proceso que por COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO, tiene intentado la Comunidad de Propietarios del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LA CORTEZA, ubicado en la tercera avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda; representada en este proceso través de su apoderado judicial ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.068.458, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 980.847; contra el ciudadano VICENZO CONCETTO DI MARTINO CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.165.244, representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos MARÍA CHARME NUNES y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.216.295 y V-14.275.699, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.388 y 98.526, respectivamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de acuerdo con los artículos 247, 251 y 248 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CAMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/AT
AP31-V-2014-001504

En…

…esta misma fecha, 30 DE Abril de 2.015, siendo las 11:50 a.m; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
AF/AT
AP31-V-2014-001504