REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRYORG MARTÍNEZ ROA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472.
PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA LÓPEZ DE ROHOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.555.071.
TERCERO ADHESIVO: PEDRO ROHOV NEUFELD, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO ADHESIVO: LEOPOLDO QUINTANA VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.789.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-M-2012-000380.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 5 de diciembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 7 de diciembre de 2012.
Mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas, o formulara oposición.
El día 8 de enero de 2013, la ciudadana Nora García Escalante, confirió poder apud acta al abogado Miryorg Martínez Roa.
El 16 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y del cuaderno de medidas; igualmente dejó constancia de haber consignado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la intimación personal de la parte intimada.
En fecha 5 de febrero de 2013, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento del presente asunto.
El 8 de febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte intimada y consignó el recibo de intimación firmado.
El día 21 de febrero de 2013, la parte intimada, ciudadana Luisa López de Rohov, asistida por el abogado Leopoldo Quintana, se opuso a la intimación y apeló del auto de fecha 5 de febrero de 2013; en la misma fecha, confirió poder apud acta a su Abogado asistente Leopoldo Quintana.
El 28 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual apercibió a la parte intimada para que formulara sus solicitudes en el cuaderno correspondiente. Mediante auto separado, el Tribunal estableció que la cuestión previa opuesta se tramitaría conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 7 eiusdem.
En fecha 4 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos que corren a los folios cincuenta y dos (52) al ciento treinta y nueve (139), consignados por la parte demandada en copias fotostáticas.
El día 5 de marzo de 2013, la parte intimante presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada; impugnó las copias simples cursantes a los folios cincuenta y dos, cincuenta y cinco al cincuenta ocho y ciento treinta y nueve, consignados por la parte intimada; consignó original del documento público contentivo del protesto del cheque Nº 49055389 instruido ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia certificada de la sentencia Nº 4574 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 2004-2632.
El 12 de marzo de 2013 la parte intimada consignó copia certificada del expediente Nº AP21-1-2012-003395, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 4 de marzo de 2013, y a todo evento apeló ese auto en caso que el Tribunal desechara la solicitud de revocatoria por contrario imperio del referido auto.
El día 14 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual reformó el auto dictado el 4 de marzo de 2013, únicamente en lo referente al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 351 ibídem. En esa misma fecha, mediante auto separado el Tribunal negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte intimada contra el auto de fecha 4 de Marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de marzo de 2013 la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas y dejó constancia de haber pagado los emolumentos correspondientes a la citación de la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2013, previo cómputo efectuado por Secretaría, se negó la admisión de las pruebas promovidas por las partes al ser extemporáneas por anticipadas.
El día 3 de abril de 2013 la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado el día 19 de marzo de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso, ordenándose la apertura de una segunda pieza, lo que se cumplió por Secretaría ese mismo día. En esa fecha, por autos separados, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Igualmente, se ordenó citar mediante boleta a la parte actora para que compareciera ante el Tribunal para absolver posiciones juradas; y se libró oficio Nº 4715-13 al Banco Banesco, Agencia La Florida, Distrito Capital.
En fecha 18 de abril de 2013, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas compareció el apoderado judicial de la parte intimada, dándose por citado y consignó copias para que se certificara y acompañara al oficio dirigido al Banco Banesco. Con vista a esa diligencia el Tribunal dictó auto el 22 de Abril de 2013 en el que ordenó realizar cómputo por Secretaría del lapso de la articulación probatoria de la incidencia de las cuestiones cuestiones previas.
En fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
El 29 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte intimada.
El día 30 de abril de 2013, la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda; en esa misma fecha, la parte actora solicitó al Tribunal que declarara la confesión ficta de la intimada.
El 7 de mayo de 2013, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día compareció el ciudadano Pedro Rohov Neufeld asistido por el Abogado en ejercicio Leopoldo Quintana Velásquez y otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio Leopoldo Antonio Quintana Velásquez y Alexandra Yvanova Jorge, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 74.789 y 89.070, respectivamente; igualmente consignó escrito de intervención voluntaria coadyuvante de la parte intimada y de promoción de pruebas.
El día 9 de mayo de 2013, compareció por una parte el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, consignó escrito de impugnación de documentos; y por otra parte, el apoderado judicial del tercero adhesivo consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con los artículos 370 ordinal 3º, 379 y 147 del Código de Procedimiento Civil admitió la tercería coadyuvante propuesta por el ciudadano Pedro Rohov Neufeld; de igual forma, mediante autos separados se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se ordenó librar oficios números 4791-13, 4792-13 y 4793-13, a las entidades bancarias Banesco, Banco Universal, S.A., y Banco Bicentenario y se libró boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de que compareciera al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de exponer lo que considerara pertinente sobre el fraude procesal alegado por la parte intimada.
El día 13 de mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por el tercero adhesivo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se designó como perito a la ciudadana María Sánchez Maldonado, a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha, para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente por diligencias separadas y a solicitud de la parte demandante y del tercero adhesivo, se ordenó librar oficio Nº 4797-13, al Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y oficio Nº 4798-13, a la entidad financiera Banco Bicentenario. Mediante diligencia de esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 7 de mayo de 2013 por el tercero adhesivo, ordenando el Tribunal librar oficio Nº 4805-13 al Banco Bicentenario. En relación a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la admitió y fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos.
Mediante auto dictado el 20 de mayo de 2013, se acordó prorrogar el lapso probatorio por diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha. De igual forma, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. El 21 de Mayo de 2013 fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la demandada según el artículo 445 y siguientes eiusdem; acto que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2013 en el que la parte demandada designó al Dr. Raymond Orta Martínez, titular de la cédula de identidad número V- 9.965.651 y presentó la respectiva aceptación a tal designación; el Tribunal designó por la parte demandante a la ciudadana Liliana Granadillo y al tercer experto Oswaldo Ovalles, a quienes ordenó notificar.
El día 22 de Mayo la parte demandada presentó escrito de alegaciones que cursa a los folios 8 al26 de la tercera pieza, relacionado con alegaciones sobre fraude procesal y de promoción de pruebas al respecto.
En fecha 23 de Mayo de 2013 compareció el experto designado Oswaldo Ovalles y se dio por notificado de tal designación. Ese mismo día compareció el experto Raymond Orta Martínez designado por la parte demandada en el que justificando los motivos, solicitó se fijara otra oportunidad para prestar el juramento de Ley y a todo evento renunció al lapso de comparecencia y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones legales inherentes al cargo para el cual fue designado. Petición que reiteró la parte demandada en diligencia que presentó el 27 de Mayo de 2013. Ese día el experto designado Oswaldo Ovalles prestó el juramento de Ley, así como también Liliana Granadillo; mientras que la ciudadana María Sánchez Maldonado, experto designada para evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, se dio por notificada de esa designación. Así mismo, la parte actora consignó copias relacionadas con las pruebas que promovió y escrito de promoción de pruebas y contradicción del fraude procesal denunciado por la parte demandada.
El día 28 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó el cierre de la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso, ordenándose el desglose de los folios doscientos uno (201) al doscientos noventa y nueve (299), para que se agregaran a la tercera pieza. En esa misma fecha, comparecieron los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ, aceptando la designación recaída en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente las leyes inherentes al cargo para el cual fueron designados.
El día 30 de mayo de 2013, la experto María Sánchez Maldonado hizo saber a las partes la fecha y el lugar en que iniciaría las actuaciones relacionadas con la evacuación de la experticia. Ese mismo día el Alguacil consignó los oficios números 4798-13 dirigido al Banco Bicentenario; 4793-13 dirigido al Banco Bicentenario; 4791-13 dirigido al Banco Banesco y 4792-13 Banco Banesco, firmados y sellados como recibidos. Igualmente, el Tribunal dictó auto en la incidencia del fraude procesal en el que admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en los capítulos I, II, V y VI del escrito de promoción de pruebas, negándose las pruebas promovidas en los capítulos III y IV del referido escrito. De igual manera, en esa misma incidencia del fraude procesal, ese día por auto separado el Tribunal ordenó al tercero interviniente consignar el original del documento emitido por la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en el artículo11 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; así como también por auto expreso fijó día y hora, a los fines de la comparecencia para la aceptación y juramentación de ser el caso del ciudadano Raymond Orta Martínez, en su carácter de experto designado en la causa.
El 3 de junio de 2013, el Tribunal recibió el oficio Nº 307-13 de fecha 30 de Mayo de 2013, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fue remitido a este Juzgado diligencia de la ciudadana Liliana Granadillo, en el que aceptó la designación que como experto recayó en su persona y juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a dicho cargo.
El día 5 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ, LILIANA GRANADILLO y OSWALDO OVALLES, titulares de las cédulas de identidad números V-975.798, V-9.965.651 y V-6.280.164, respectivamente, mediante la cual señalaron la oportunidad para realizar las actuaciones periciales encomendadas.
En fecha 6 de junio de 2013, compareció la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.970 y consignó dictamen pericial relacionado con la prueba de cotejo. Asimismo, por diligencia separada, compareció el abogado en ejercicio LEOPOLDO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.789, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento en relación al escrito de observaciones, descargo y promoción de pruebas en la incidencia del fraude procesal.
En fecha 7 de junio de 2013, el Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señaló resolver la incidencia de fraude procesal como punto previo en la sentencia definitiva, de igual forma por autos separados en esa misma fecha, instó a las partes a mantener una conducta acorde con la probidad, lealtad y ética procesal, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; admitió la prueba promovida en el capitulo octavo del escrito cursante a los folios ocho (8) al veintitrés (23) de la tercera pieza del expediente presentado en fecha 22 de mayo de 2013 relacionado con el fraude procesal, así como también, en conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto dictado el día 15 de mayo de 2013, cursante al folio ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza, solo en lo concerniente al señalamiento del documento indubitado.
En fecha 7 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.472, consignó escrito de observaciones relacionadas con la incidencia del fraude procesal.
El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de Junio de 2013, concedió un lapso de quince (15) días de despacho a los expertos designados, a los fines de presentar el informe relacionado con la prueba de experticia.
EL día 17 de junio de 2013, se recibió del Banco Bicentenario las resultas concernientes al oficio enviado en fecha 13 de mayo 2013, bajo el Nº 4793-13.
El 20 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ y RAYMOND ORTA MARTÌNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.280.164, V-975.798 y V-9.965.651, respectivamente, actuando con el carácter de expertos grafotécnicos, y consignaron el dictamen técnico pericial.
En fecha 3 de julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.472, y consignó escrito de alegatos y se dio por notificado del auto dictado en fecha 7 de junio de 2013.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2013, difirió por treinta (30) días siguientes a esa fecha la oportunidad procesal para publicar la sentencia definitiva, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 6 de julio de 2012, la ciudadana LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV emitió el cheque Nº 49055389 contra la cuenta corriente Nº 0134-0103-91-1031015819 del Banco Banesco Banco Universal, Agencia La Florida, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.849,33), a la orden de la parte demandante, ciudadana NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.652: Que al día siguiente de la emisión de ese cheque, es decir, el sábado el día 7 de julio de 2012, que por ser la parte demandante una persona de avanzada edad se le hacia imposible acudir personalmente a la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal ubicada en el Centro Comercial Sambil de Caracas donde abren las agencias bancarias los días sábados y domingos, fue por lo que decidió llamar a dicho Banco y hacer la conformación del mencionado cheque, luego de haber suministrado todos los datos requeridos la operadora le indicó que dicho cheque no podía ser conformado y que no estaba autorizada para suministrar más información, que debía dirigirse al girador (LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV); que trató de comunicarse de inmediato con la ciudadana LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV a fin de obtener una respuesta y procurar una solución amistosa, pero los intentos fueron nugatorios.
Que, desde la fecha de emisión del cheque hasta la presente fecha, no ha recibido respuesta alguna por parte de la demandada, y visto que ha transcurrido más de cuatro (4) meses y ante la preocupación de que operase una inevitable prescripción al momento de ejercer las respectivas acciones legales, fue por lo que el día 16 de noviembre de 2012, se dirigió a la agencia bancaria del Banco Banesco Banco Universal ubicada en La Florida asistida de abogado y en compañía de la Notario Público Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de poder cobrar el cheque antes descrito, pero ante la negativa del cajero de turno de pagar las cantidades de dinero señaladas en el cheque, solicitó a la Notario Público Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital que levantase el correspondiente PROTESTO.
Que en ese acto de protesto, la ciudadana MERCEDES YELITZA CARRUZI MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.754, Gerente de Servicios Financieros, expuso que dicho cheque no podía ser pagado por no disponer de fondos suficientes, asimismo, dejó constancia que la mencionada cuenta corriente aparecía registrada a nombre de LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV. Luego de esta información suministrada por la Gerente de Servicios Financieros la Notario Público Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró legalmente protestado ordenando dejar la respectiva constancia en el libro diario que cursa ante esa Notaría.
Que en virtud de lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio y vistas las circunstancias de hecho y de derecho expresadas, procedió a demandar por intimación de pago a la ciudadana Luisa Fernanda López de Rohov, para que pague las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
PRIMERO: VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.849,33), cantidad líquida y exigible que es el monto total del cheque cuyo pago se reclama, de acuerdo con el artículo 456 ordinal 1º del Código de Comercio y 488 eiusdem.
SEGUNDO: NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 927,00) por concepto de gastos del PROTESTO DEL CHEQUE, en conformidad con el artículo 456 ordinal 3º del Código de Comercio y 488 eiusdem.
TERCERO: los intereses moratorios que se encuentran vencidos, y los que sigan venciéndose hasta la definitiva fecha de la ejecución de la obligación demandada, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, según lo preceptuado en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, 414, 488 y 491 eiusdem.
CUARTO: CINCO MIL CUATROCIENTOS SESSENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.462,33) por concepto de honorarios de abogado calculados en el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la demanda, de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y 488 del Código de Comercio.
QUINTO: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por redacción de escrito del protesto del cheque la cantidad de
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.849,33).
Solicitó medida preventiva de embargo de la cuenta corriente Nº 0134-0103-91-1031015819 del Banco Banesco Banco Universal cuyo titular es la demanda, ciudadana LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada admitió el hecho de que su mandante libró cheque el día 6 de julio de 2012 a favor de la parte actora identificado con el Nº 49055389 del Banco Banesco contra la cuenta corriente Nº 013401039110310115819, por la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.849,33).
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los dichos formulados por la parte demandante por ser falsos y los argumentos de derecho, en virtud a que los mismos parten de consideraciones erróneas, falsas y maliciosas, fraudulentas e inciertas.
Alegó, que para el momento de la emisión del cheque, el mismo tenía fondo, pero no fue sino hasta el día 16 de noviembre de 2012 que la parte demandante lo presentó para su cobro y que el mismo correspondía al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y consignó recibo de pago a tales fines.
Manifestó, la caducidad de la acción cambiaria y la inexistencia del daño moral alegando que su mandante no debe resarcir monto de dinero alguno por daño moral, en virtud de lo alegado por la actora en su libelo de la demanda.
De igual manera, sostuvo el defecto de forma de la demanda, en virtud de la anarquía de la actora al señalar los artículos 414, 418, 425, 427, 431, 433, 436, 442, 443, 451, 452, 488, 490, 491 y 494 del Código de Comercio y los artículos 506, 640, 641, 643, 644, 646, 647, 648 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que la parte actora no cumplió con esa carga, ya que no sumó todos los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, solo estimó su demanda en el monto del cheque.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, antes de decidir el mérito de la causa el Tribunal pasa a decidir previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de la parte demandada alegó que la parte demandante pretende el pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.849,33), monto este que supuestamente no se le debe a la misma por ningún concepto en virtud a que dicho monto ya le fue pagado en una causa laboral, ya que el mismo era parte de un cobro de prestaciones sociales que se tramitaba por ante el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Que dicha obligación por la cual fue emitido el cheque por la cantidad antes descrita, fue causado por la relación laboral, afirmando la parte demandada que la ciudadana ANGELINA GARCIA ESCALANTE trabajó como secretaria para el ciudadano PEDRO ROHOV NEUFELD desde el día 12 de agosto de 1996, hasta el día 3 de octubre de 2011, y que le pagó la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.075,84) y que en dicho monto ya esta incluida la cantidad demandada en este proceso, mediante cheque librado en fecha 27 de febrero de 2013, contra la cuenta corriente Nº 01050017642017113077 del Banco Mercantil, Banco Universal, S.A., el cual fue pagado por la ciudadana LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV con depósito bancario con la referencia N° 017501400200061647792 del Banco Bicentenario, Banco Universal, S.A., en fecha 29 de abril de 2013, cuya titular es la ciudadana NORA GARCÍA ESCALANTE.
Que en virtud de ello, opuso formalmente el pago de lo debido y que la demandante, ciudadana NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, estaría recibiendo un pago doble por el mismo concepto u obligación preexistente, incurriendo en un enriquecimiento sin causa, ocasionando un daño pecuniario al patrimonio conyugal de su representada y del cónyuge de la misma.
Que quien pretende la concreción de un FRAUDE PROCESAL con la interposición del presente proceso, es la parte actora en connivencia con su apoderado judicial que es el mismo en ambas causas.
La parte actora en fecha 13 de mayo de 2013, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo, el señalamiento que hace la parte demandada en relación a la imputación del hecho punible de FRAUDE PROCESAL, y solicitó a este Juzgado desestime tal señalamiento, en virtud a que no consta en autos, sentencia definitiva de un Tribunal Penal que confirme tal infundación.
PRUEBAS SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
1.- Dictamen Técnico Pericial, consignado por la ciudadana MARÍA SANCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, en su carácter de Experto Grafotécnico, Dactiloscopista y Técnico Superior en Ciencias Policiales, la cual fue designada por este Tribunal, a los fines de la práctica de la prueba de COTEJO DE IDENTIDAD DE DOCUMENTOS, constante de diecisiete (17) folios útiles y once (11) anexos contentivos de planas gráficas representativas de los documentos examinados. En dicho informe se observa que tienen idénticas características de proyección, morfología, proporcionalidad, inclinación, ubicación, disposición, que son homólogas ubicadas en el protesto desconocido marcado con la letra “B1”, así como también en las escrituras presentes en el protesto marcado con la letra “D”; instrumento se aprecia por el sistema de la sana crítica, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil.
2.- Dictamen Técnico Pericial, consignado por los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ y RAYMOND ORTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-6.280.164, V-975.798 y V-9.965.651, respectivamente, en su carácter de Expertos Grafotécnicos, designados por este Tribunal, a los fines de la práctica de la prueba de COTEJO DE FIRMAS Y DE IMPRESIONES DACTILARES, constante de siete (7) folios y un (1) anexo. En dicho informe se observa que la firma de carácter cuestionado, producida en el recibo de pago por la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.849,33), marcado con la letra “A”, cursante al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del presente asunto, en el lugar donde se lee: “NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE C.I. N° 2.145.652”, fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, pensionada, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.145.652, suscribió: con el carácter de “LA DEMANDANTE”, el libelo de demanda por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación ante el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana: LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV, recibido en fecha 05/12/12, el cual cursa a los folios 2, 3 y 4 de la primera pieza del presente expediente, señalado como documento indubitado para el cotejo; es decir, existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas; dicho instrumento se aprecia por el sistema de la sana crítica, tal como lo establece la norma que se extrae del mencionado artículo 507 eiusdem.
Para resolver el tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 dictada en fecha 4 de agosto del 2000, definió el fraude procesal de la siguiente manera:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha Obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”

En efecto, con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio). Por ejemplo, si en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si bien es cierto que la parte actora no debe indicar el origen de la obligación que da lugar a la acción; no es menos cierto que, si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor.
Al respecto, es menester hacer mención que la relación causal es aquella que proviene del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos jurídicos entre las partes intervinientes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
En este orden de ideas, se infiere que cuando se ejerce la acción cambiaria el título valor es el documento fundamental de la acción y en el libelo de demandada no hay que indicar el origen del cheque, ya que la acción emana del mismo instrumento; por otra parte, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor explanará la relación que tiene con el deudor, surgido con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como un medio de prueba para constatar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación.
En el caso subiudice, se infiere que cuando la parte actora pretende el cobro del cheque distinguido con el Nº 49055389 por la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 21.849,33), girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0103-91-1031015819, para que el mismo fuese pagado a su orden, no debía manifestar la causa que motivó esa relación jurídica; no obstante, al haber la parte demandada manifestado y probado, como se evidencia del dictamen pericial, el pago de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mal pudría la Juez de este Juzgado ordenar nuevamente el pago porque con ello se estaría causando un detrimento al patrimonio de la parte demandada y al mismo tiempo, se configuraría un pago indebido en la parte actora; en consecuencia, debe inexorablemente declararse con lugar el fraude procesal alegado por el mandatario judicial de la parte demandada y por el tercero coadyuvante. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones, cuestiones ni defensas de fondo formuladas por las partes, así como tampoco puede entrar a analizar ni valorar las demás pruebas aportadas al proceso, quedando desechada la demanda. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL incidental denunciado por la parte demandada y por el tercero coadyuvante contra la parte actora; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.652,; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano MIRYORG MARTÍNEZ ROA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472; contra la ciudadana, LUISA FERNANDA LÓPEZ DE ROHOV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.555.071; coadyuvada por el tercero adhesivo, ciudadano PEDRO ROHOV NEUFELD, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.518; representados ambos en este proceso por el ciudadano LEOPOLDO QUINTANA VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.789.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON

AP31-M-2012-000380
MADELCGH/AF/mafer


En esta misma fecha, 6 de Abril de 2.015, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
AP31-M-2012-000380 - AF/mafer