REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: GIACOMA MAZZA DE CAMPOS y SALVATORE MAZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.142.249 y V-6.241.885, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SOTO VILERA y LUÍS E. CASTELLANOS B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.721.218 y V-6.370.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.589 y 97.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO DOTA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.819.579 y V-6.853.697, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA GUZMÁN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-001973.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan, presentado el 17 de Diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del hoy Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 18 de Diciembre de 2013.
Mediante auto dictado el día 23 de Enero de 2014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, e instó a la parte actora a que consignara las copias necesarias para librar las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 6 de Febrero de 2014, la parte actora hizo constar que había suministrado al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
El 11 de Febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó nuevamente que se libraran las compulsas de citación a la parte demandada.
El día 3 de Abril de 2014, la Alguacil, ciudadana LIGIA ZULAY REYES, hizo constar que se había trasladado en dos oportunidades diferentes a la dirección indicada por la parte demandante y que luego de los toques de costumbre a las puertas del inmueble donde debía practicarse la citación, no fue atendida por persona alguna, razón por la cual consignó las compulsas de citación junto con sus órdenes de comparecencia y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 14 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel; petición que se acordó por auto dictado el día 22 de Abril de 2014 en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el cartel de citación.
El día 25 de Abril de 2014, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 5 de Mayo de 2014, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel citación.
En fecha 12 de Junio de 2014, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se trasladó en dos oportunidades diferentes a la misma dirección a la cual se trasladó en dos oportunidades la Alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada, sin lograr la fijación del cartel ya que no localizó el apartamento donde debía fijar el cartel. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación que cursaba a los autos en el folio 33 al folio 40 (ambos inclusive) a los fines de que se remitiera nuevamente a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de que otro Alguacil se trasladara a la dirección indicada en el libelo de demanda a practicar la citación personal de la parte demandada sin dilación alguna, librándose oficio Nº 0318-2014 al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio José María Vargas, para que impartiera las instrucciones pertinentes a los fines de que un Alguacil que no fuera la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, se trasladara a practicar la citación personal de los codemandados en la dirección señalada por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 16 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte actora señaló mediante diligencia que el apartamento donde debía practicarse la citación de los codemandados es el Nº 13, y no el Nº 31 como lo indicó por error en el libelo de demanda.
El día 17 de Junio de 2014 el ciudadano DAVID BERMÚDEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia en el expediente de su imposibilidad de la citación personal de los codemandados en la presente causa y procedió a consignar las compulsas de citación, por no existir el apartamento Nº 31 en la dirección indicada en el libelo y por no encontrarse los codemandados en el apartamento Nº 13.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Junio de 2014 el Tribunal ordenó a la Secretaria del Tribunal a que fijara el Cartel de Citación librado en fecha 22 de Abril de 2014, en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda con la corrección que hizo del Nº del apartamento en la diligencia de fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 3 de Julio de 2014 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la parte demandante y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de Agosto de 2014, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 3 de Octubre de 2014, el Tribunal previo cómputo realizado por Secretaría, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada Yuraima Guzmán, a quién se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que aceptara o se excusara de tal designación y que en el primero de los casos presentara el juramento de Ley. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada.
El 28 de noviembre de 2014, la abogada YURAIMA GUZMÁN, con el carácter de defensora judicial designada, aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir fielmente el cargo.
En fecha 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS E. CASTELLANOS B., consignó sustitución de poder otorgado por el abogado DANIEL SOTO VILERA.
El día fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la citación de la defensora judicial; cuya compulsa se ordenó librar a través de auto dictado el 22 de enero de 2015. En esa misma fecha se libró la referida compulsa.
El 27 de febrero de 2015, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2015, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó la defensora judicial el 10 de marzo de 2015 y la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de marzo de 2015; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el 12 de marzo de 2015.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda, que en fecha 3 de febrero de 2005 sus representados adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Diez Raya “B” (10-B) ubicado en el piso Diez (10) del edificio Residencias Cosmo, situado en la calle 2, manzana C-10, Zona 4, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, construido dicho edificio sobre las parcelas números 11 y 12 de la mencionada Urbanización, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1978, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 2, lote de terreno o parcela identificada con el Nº 299, que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y un metros cuadrados aproximadamente con cero decímetros cuadrados (131,00m2), con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales y uno (1) de servicio, sala comedor con balcón y jardinera, dos (2) baños principales y uno (1) de servicio, cocina lavadero y le corresponde el uso de un maletero ubicado en la Planta Baja y de un puesto para estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos (uno detrás del otro) ubicado en el sitio destinado a tal fin. Se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento 10-A y pasillo de circulación; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con fachada interna Oeste del edificio y pasillo de circulación, y le corresponde un porcentaje de Condominio de: una unidad con seis mil novecientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (1,6934%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
Que el referido inmueble le pertenece a sus representados en exclusiva propiedad según se evidencia en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2005 bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que sus representados se subrogaron en todos los derechos de los anteriores dueños los cuales constituyeron sobre el señalado inmueble hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad, para la época de cuarenta mil trescientos diez Bolívares exactos (Bs. 40.310,00); que actualmente, y según lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, representa la cantidad de Cuarenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 40,31) a favor de los ciudadanos LEONARDO DOTA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, identificados en autos, gravamen que quedó establecido según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 2 de febrero del año 1979, quedando registrado bajo el Nº 12, Tomo 33, Folio 79, Protocolo Primero, la cual, según lo pactado por las partes, se pagaría en cinco letras pagaderas anualmente y que fueron pagadas en su integridad, y debido al deterioro se perdieron en el tiempo.
Que desde la fecha en que se constituyó la hipoteca convencional de segundo grado han transcurrido más de treinta años (30), sin que los acreedores hipotecarios hayan realizado la liberación del gravamen o su interrupción, es por ello que sus representados tienen pleno derecho a obtener por vía judicial la declaratoria de prescripción extintiva, por cuanto han transcurrido más de 20 años, para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de hipoteca constituida sobre el inmueble y, en consecuencia la extinción de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios constituidas en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria ya que la misma ha sido consumada.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.952; 1.977; 1.907 ordinales 1º y 5º del Código Civil y en los documentos acompañados en el libelo de demanda.
Que por las razones expuestas acude ante este Tribunal en nombre de sus representados a demandar a los ciudadanos LEONARDO DOTA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, plenamente identificados en autos, para que convenga o así sea condenados por el Tribunal en los siguientes puntos: PRIMERO: a la prescripción y extinción de la hipoteca convencional de segundo grado que fue constituida en documento debidamente protocolizado por ante el hoy Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1979 bajo el Nº 12, Tomo 33, Folio 79, Protocolo Primero, sobre un apartamento distinguido con el número Diez Raya “B” (10-B) ubicado en el piso Diez (10) del edificio Residencias Cosmo, situado en la calle 2, manzana C-10, Zona 4, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, construido dicho edificio sobre las parcelas números 11 y 12 de la mencionada Urbanización, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio el cual fue registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1978, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 2, lote de terreno o parcela identificada con el Nº 299, que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y un metros cuadrados aproximadamente con cero decímetros cuadrados (131,00m2), con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales y uno (1) de servicio, sala comedor con balcón y jardinera, dos (2) baños principales y uno (1) de servicio, cocina lavadero y le corresponde el uso de un maletero ubicado en la Planta Baja y de un puesto para estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos (uno detrás del otro) ubicado en el sitio destinado a tal fin. Se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento 10-A y pasillo de circulación; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con fachada interna Oeste del edificio y pasillo de circulación, y le corresponde un porcentaje de Condominio de: una unidad con seis mil novecientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (1,6934%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, y en el cual se subrogaron sus mandantes en compra que hicieren en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2.005, quedando registrado bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero. SEGUNDO: Que se les condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento siete Bolívares exactos (Bs. 107,00), cantidad equivalente a una unidad tributaria (1 UT) en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Original de documento poder: otorgado por los ciudadanos SALVATORE MAZZA y GIACOMA MAZZA DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números V-6.241.885 y V-6.142.249, respectivamente; al ciudadano DANIEL SOTO VILERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.721.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.589, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 14 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 35, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de la parte demandante ostenta el Abogado DANIEL SOTO VILERA, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original del documento de compraventa y constitución de hipotecas, que cursa desde el folio 16 hasta el folio 24 y su vto. (ambos inclusive) de este expediente, protocolizado en fecha 2 de febrero de 1.979 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 12, Tomo 33, Folio 79, Protocolo Primero, instrumento éste que constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos LEONARDO DOTA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.819.579 y V-6.853.697, respectivamente; fueron propietarios de un apartamento distinguido con el número Diez Raya “B” (10-B) ubicado en el piso Diez (10) del edificio “Residencias Cosmo”, situado en la calle 2, manzana C-10, Zona 4, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, construido dicho edificio sobre las parcelas números 11 y 12 de la mencionada Urbanización, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio el cual fue registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1978, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 2, lote de terreno o parcela identificada con el Nº 299. Así se decide.
3.- Copia certificada documento de compraventa, que cursa a los folios desde el 7 al 15 (ambos inclusive) de este expediente, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora compró el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Diez Raya “B” (10-B) ubicado en el piso Diez (10) del edificio Residencias Cosmo, situado en la calle 2, manzana C-10, Zona 4, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, construido dicho edificio sobre las parcelas números 11 y 12 de la mencionada Urbanización, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio el cual fue registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1978, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 2, lote de terreno o parcela identificada con el Nº 299, que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y un metros cuadrados aproximadamente con cero decímetros cuadrados (131,00m2), con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales y uno (1) de servicio, sala comedor con balcón y jardinera, dos (2) baños principales y uno (1) de servicio, cocina lavadero y le corresponde el uso de un maletero ubicado en la Planta Baja y de un puesto para estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos (uno detrás del otro) ubicado en el sitio destinado a tal fin. Se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento 10-A y pasillo de circulación; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con fachada interna Oeste del edificio y pasillo de circulación, y le corresponde un porcentaje de Condominio de: una unidad con seis mil novecientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (1,6934%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Así se decide.
Igualmente quedó demostrado con este documento que la parte actora al momento de adquirir el inmueble descrito se subrogaron en los vendedores en la hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 40.310,00), cantidad que actualmente según lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, representa la cantidad de Cuarenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 40,31) a favor de los ciudadanos LEONARDO DOTA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.819.579 y V-6.853.697, respectivamente. Así se decide.
4.- Original de documento de sustitución de poder: otorgado por el ciudadano DANIEL SOTO VILERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº97.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora al ciudadano LUIS E. CASTELLANOS B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.370.699, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.804, otorgado en la Ciudad de Perla (Madrid), de la República de España, en fecha 10 de diciembre de 2014, quedando registrado bajo los números 100659 y 100658 con apostillada del Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961. En cuanto a este tipo de prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano dictó una sentencia, en el caso Sergio de Pánfilis Gutiérrez vs. Zulia Towing And Barge Company, C.A., la Sala define el proceso de legalización como “…el método tradicional para autenticar documentos públicos, en sentido amplio, verbigracia actas de nacimiento, matrimonio y defunción, sentencias; también puede incluir documentos provenientes de un funcionario o vinculados a una corte, tribunal o comisión; una certificación notarial de firmas o una constancia de registros comerciales entre otros, para ser usados en el extranjero, expresado en otras palabras, lo que se pretende mediante la legalización es que dicho documento pueda ser utilizado en un país diferente a aquel en el cual ha sido emitido, por ello debe autenticarse su origen”.
Además, precisa la Sala, que Venezuela es parte del Convenio de La Haya para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, instrumento que facilita la circulación de los documentos públicos emitidos por un Estado parte y que deban ser utilizados en otro, también parte del Convenio, siempre que el documento esté debidamente apostillado. Así, la apostilla sustituiría el proceso de legalización entre los Estados partes del Convenio.
En otro orden de ideas, la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 36.446, DE FECHA 5 DE MAYO DE 1998, EN VIGOR DESDE EL 15 DE MARZO DE 1999., de acuerdo con el artículo 6 del convenio, Venezuela designo como autoridad competente para expedir el sello apostilla al Ministerio de Relaciones Exteriores y todo documento que presente el sello de la apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del convenio, surte efectos legales sin necesidad de ser legalizado .
Por las razones expuestas, y por cuanto se observa que el Documento de sustitución de poder se encuentra con la correspondiente Nota de Apostilla, se concluye que el instrumento subexamine constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de la parte demandante ostenta el Abogado LUIS E. CASTELLANOS B., lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- La defensora judicial, promovió a favor de sus defendidos el mérito favorable de autos. En tal sentido, este Tribunal advierte que, en observancia del principio de la comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son traídas al proceso por la parte promovente, cualquiera que esta sea, la misma se hace parte integral del proceso y como consecuencia, debe ser valorada por el Juez que conozca de la controversia sin distinción en lo que beneficie o perjudique a las partes, ateniéndose a lo alegado y probado a los autos y a tenor de lo previsto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Documento contentivo de control de telegrama, identificado con el Nº 655382, expedido por IPOSTEL en fecha 28 de Enero de 2015 a nombre de la ciudadana YURAIMA GUZMÁN, a los fines demostrativos de haber efectuado las diligencias tendentes a la localización de los codemandados, y ejercer una defensa más eficaz; dicho instrumento contiene signos y símbolos propios del Instituto Postal Telegráfico que le dan certeza de su autenticidad, ya que no fue rechazado por la parte contra quien fue opuesto, por lo tanto, este Tribunal lo tiene como fidedigno adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el Código Civil al documento público al cual se asimila este documento por cuanto fue librado por el funcionario público autorizado para ello, en conformidad con lo previsto en su artículo 1.359, aplicando el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero expuesto en el Tomo 9 de la Revista de Derecho Probatorio. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la defensora judicial envió un telegrama a la dirección de la parte demandada, cumpliendo así con los deberes que le impone el cargo designado a su persona. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
…“La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

La parte demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento, ya que sus mandantes adquirieron el bien inmueble en cuestión con un préstamo de dinero cuyo pago garantizó con la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el mismo; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil Belge, VI, p.70 -. Así se establece.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido; de tal manera que el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, por lo tanto, que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, el documento de compraventa otorgado el día 2 de Febrero de 1979, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 12, Tomo 33, Folio 79, Protocolo Primero, en el cual se señaló que sobre el bien inmueble pesa una hipoteca de segundo grado a favor de los ciudadanos LEONARDO DOTA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.819.579 y V-6.853.697, respectivamente, el cual fue analizado y valorado ut supra.
Analizado este instrumento se observa que en la fecha en que las partes celebraron el contrato de compra venta se subrogaron en dicha hipoteca convencional de segundo grado, vale decir, el 2 de Febrero de 1979 por lo que es esa la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 2 de Febrero de 1989, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo de pagar la cantidad de dinero garantizada con esa hipoteca convencional de segundo grado a favor de los vendedores, según el documento de compraventa. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, en consecuencia, el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentaron los ciudadanos GIACOMA MAZZA DE CAMPOS y SALVATORE MAZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.142.249 y V-6.241.885, respectivamente, representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos DANIEL SOTO VILERA y LUIS E. CASTELLANOS B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.721.218 y V-6.370.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.589 y 97.804, respectivamente, contra los ciudadanos LEONARDO DOTA PALESE y ROSARIO AURNIA PAOLINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.819.579 y V-6.853.697, respectivamente, representados por la defensora judicial ciudadana YURAIMA GUZMÁN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
En consecuencia, DECLARA:
2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos , en el documento de compraventa inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero.
2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Diez Raya “B” (10-B) ubicado en el piso Diez (10) del edificio “Residencias Cosmo”, situado en la calle 2, manzana C-10, Zona 4, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, construido dicho edificio sobre las parcelas números 11 y 12 de la mencionada Urbanización, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio el cual fue registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1978, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 2, lote de terreno o parcela identificada con el Nº 299, que tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y un metros cuadrados aproximadamente con cero decímetros cuadrados (131,00M2), con las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios principales y uno (1) de servicio, sala comedor con balcón y jardinera, dos (2) baños principales y uno (1) de servicio, cocina lavadero y le corresponde el uso de un maletero ubicado en la Planta Baja y de un puesto para estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos (uno detrás del otro) ubicado en el sitio destinado a tal fin. Se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento 10-A y pasillo de circulación; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con fachada interna Oeste del edificio y pasillo de circulación, y le corresponde un porcentaje de Condominio de: una unidad con seis mil novecientas treinta y cuatro diez milésimas por ciento (1,6934%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según lo dispone el Documento de Condominio registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1978, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 2.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR


ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/at.
AP31-V-2013-001973. En…
…esta misma fecha, 6 de Abril de 2015, siendo las 8:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


ARELIS FALCÓN



AF/at.
AP31-V-2013-001973.