REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE EJECUTANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el número 35, tomo 725-A, Qto., cuya transformación a Banco Universal quedó registrada el 2 de diciembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTANTE: VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE EJECUTADA: NURIS JACQUELINE CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.961.022, sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representada a través del defensor adliten designado, ciudadano WILLIAM REBOLLEDO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.500.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2010-000377
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 26 de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio, hoy Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 28 de abril de 2010, según nota que cursa al folio 6 del expediente.
Por auto dictado el 4 de Mayo de 2010 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento de ejecución de hipoteca.
El día 13 de Mayo de 2010, la parte ejecutante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa.
El 24 de Mayo de 2010, la parte ejecutante consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte ejecutada.
En fecha 4 de octubre de 2010 el Alguacil hizo constar su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte ejecutada y consignó la compulsa y el recibo de intimación sin firmar.
El 28 de octubre de 2010, la parte ejecutante solicitó que se librara oficio al SAIME y CNE a los fines de solicitar información del domicilio de la parte demandada; petición que se acordó por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, ese mismo día se libraron los oficios.
En 14 de enero de 2011, se recibió oficio Nº ONRE/M 8798-2010, de fecha 13 de enero de 2011, emanado del CNE.
El día 31 de marzo de 2011, la parte ejecutante solicitó el desglose de la compulsa de citación, lo cual se acordó en fecha 6 de abril de 2011.
El 11 de mayo de 2011 el Alguacil hizo constar su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte ejecutada y consignó la compulsa y el recibo de intimación sin firmar.
Mediante diligencia del 24 de mayo del 2011 la parte ejecutante solicitó en conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que se librara cartel de intimación, petición que se acordó por auto de fecha 3 de Junio del 2011 y en esa misma fecha se libró el cartel de intimación.
En fecha 29 de junio de 2011, la parte ejecutante dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación a los fines de su publicación.
El día 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la ejecutante solicitó que se librara nuevo cartel de intimación, siendo proveído en fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 1º de agosto de 2011, la parte ejecutante retiró el cartel de intimación y en fecha 10 de agosto del 2011 consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de intimación. Posteriormente, el 2 de noviembre del 2011 la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de intimación y de haberse cumplido los requisitos legales.
El día 17 de Noviembre del 2011 la parte ejecutante solicitó que se designara defensor judicial a la parte ejecutada, lo cual fue acordado por auto del 22 de Noviembre del 2011, previo cómputo realizado por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; siendo designado el Abogado William Rebolledo Martínez, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara o se excusara de la designación recaída en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
El 21 de mayo del 2012, la parte actora consignó los fotostatos a los fines que se librara la compulsa para la intimación del defensor ad litem.
El día 23 de mayo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor judicial, quien el 28 de mayo de 2012, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
El 14 de Junio de 2012 las parte ejecutante solicitó que se notificara nuevamente al defensor designado toda vez que había manifestado su aceptación y prestó su juramento fuera del lapso legal; solicitud que ratificó el 26 de junio de 2012.
En fecha 11 de julio de 2012, el representante judicial de la parte ejecutante solicitó que se librara la compulsa para intimar a la parte demandada en la persona del defensor judicial, lo cual ratificó 23 de julio de 2012; petición que se acordó a través de auto dictado el 8 de agosto de 2012.
El 1° de octubre de 2012 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el defensor ad litem de la parte demandada.
En día 3 de octubre de 2012 el defensor ad litem aceptó la designación recaída en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de octubre de 2012, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 30 de octubre de 2012, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de Noviembre de 2012, la ciudadana Juez Titular María del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la presente causa, y le otorgó a las partes tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.
El 12 de noviembre de 2012 el tribunal dictó auto en el que difirió la publicación de la sentencia definitiva por cinco días de despacho.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó sentencia definitiva formal, mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la aceptación y juramentación irrita que presentó el defensor ad litem el 28 de Mayo de 2012 y repuso la causa al estado en que el defensor manifieste su aceptación y preste el juramento de Ley en el lapso legal correspondiente en un Acta que debe suscribir conjuntamente con la Juez tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramentos y 104 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésta que quedó definitivamente firme por cuanto no se ejerció recurso alguno en su contra.
El día 13 de diciembre de 2012 la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación al defensor judicial ad litem, lo que ratificó el 9 de Enero de 2013; solicitud que acordó el Tribunal mediante auto dictado el 9 de enero de 2013.
El día 5 marzo de 2013, la Alguacil hizo constar que había notificado al defensor judicial y consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 14 de marzo de 2013, el defensor ad liten designado manifestó su aceptación de tal designación y prestó el juramento de Ley.
El día 25 de marzo de 2013, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo proveído mediante auto dictado en fecha 2 de abril de 2013.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial.
En fecha 25 de abril de 2013, el defensor judicial ad litem consignó escrito en el que contestó la demanda.
El día 9 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, petición que ratificó el 21 de Marzo y 10 de Junio de 2014.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte ejecutante alega en el libelo de demanda, que según consta de documento protocolizado el 13 de Marzo de 2008 ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 25, Protocolo Primero; la ciudadana Nurys Jacqueline Cabello se constituyó en deudora hipotecaria por la cantidad de trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,00) sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas M-G124-X, ubicado en el nivel Mezzanina del Mercado San Jorge, ubicado en el cruce de la Avenida Bogota con la Avenida Capitán de Navío Felipe Estévez, sector El Cementerio, (antes conocido como tierra de jugo), en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene una superficie aproximada de cinco metros cuadrados son setenta centímetros (5,70 m²) y sus linderos son: NORTE: con local M-H125-X; SUR: con pasillo de circulación G; ESTE: con local M-G123-X y OESTE: con pasillo de circulación principal Oeste. Le corresponde un porcentaje de cero entero con ciento dieciséis mil setecientos diecinueve por ciento (0,116719%) sobre las cargas y derechos comunes del mercado San Jorge de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el número 1, tomo 7, Protocolo Primero, así como su ulterior aclaratoria protocolizada en el mismo registro en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el número 49, tomo 36, protocolo primero. Se estableció que todas las mejoras, ampliaciones o edificaciones construidas o que se construyan en el inmueble hipotecado quedan afectadas a la garantía hipotecaria construida por el documento de préstamo a interés.
Que en vista de que la deudora no ha dado cumplimiento a su compromiso y vencido como se encuentra el término concedido, demanda a la ciudadana NURYS JACQUELINE CABELLO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1) A pagar por concepto de capital la suma de ciento veintidós mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 122.360,00) que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado; 2) Los intereses vencidos del préstamo a interés, el cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa de veintiséis por ciento (26%), en el periodo transcurrido desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 5 de junio de 2009 la cantidad de un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.944,16) a una tasa de veinticuatro por ciento (24%), en el periodo transcurrido desde el 5 de junio de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010, la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 23.411,47); 3) Los intereses de mora vencidos del préstamo a intereses calculados al tres por ciento anual (3%), por la cantidad de trescientos once bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 311,89) comprendidos desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010; y 4) los intereses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que lo genera. 5) los costos y costas, calculados al treinta por ciento (30%) tal y como quedó establecido en el documento de préstamo a interés.
En el lapso de tres días de despacho otorgados a la ejecutada en conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ésta no compareció personalmente ni a través de apoderado judicial alguno ni a través del defensor ad liten designado, a los fines de pagar o de demostrar el pago de la cantidad de dinero intimida. Dentro del lapso establecido en el artículo 663 eiusdem para que se formulara oposición al pago intimado, compareció el defensor judicial designado a la ejecutada y presentó escrito en el que dijo contestar la demanda. Señaló que no le había sido posible obtener ninguna información por parte de sus defendidos, razón por la cual se limitó a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y con tal fin observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTANTE
1.- Original de documento de préstamo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 13 de Marzo de 2008, bajo el Nº 08, tomo 25, Protocolo Primero, el cual no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, y al ser un documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad para darle fe pública tal y como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en fecha 13 de Marzo de 2008 la ciudadana Nurys Jacqueline Cabello recibió un préstamo a intereses de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, para cuyo pago constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del banco acreedor hasta por la cantidad de Bs. 319.200,00 sobre el bien inmueble conformado por un local distinguido por las siglas M-GI124-X, nivel mezzanina del mercado San Jorge, ubicado en la Avenida Bogotá con Avenida Capitán de Navío Felipe Estevez, sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, y todas las mejoras, ampliaciones, modificaciones o edificaciones que se hayan construidos en el mismo inmueble, propiedad de la ciudadana NURYS JACQUELINE CABELLO, según documento protocolizado ante el mencionado Registro en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 25, Protocolo Primero; dicho inmueble tiene una superficie de cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (5,70 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con local M-G125-X. SUR: con pasillo de circulación G. ESTE: con local M-G123-X y Oeste: con pasillo de circulación principal oeste. Le corresponde un porcentaje de cero entero con ciento dieciséis mil setecientos diecinueve por ciento (0,116.719%) sobre las cargas y derechos comunes del Mercado San Jorge según lo establece el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de Julio de 2.007, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la misma oficina de registro el día 13 de Noviembre de 2.007 bajo el Nº 49, Tomo 36, Protocolo Primero. Así se decide.
2.- Certificación de deuda de la ciudadana CABELLO NURYS JACQUELINE, expedida en fecha 19 de marzo de 2013 por el Banco Nacional de Crédito los mismos contienen el símbolo o logo distintivo propio de la institución bancaria que la emitió, por lo que brinda certeza de su autenticidad. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado el monto total de la deuda pendiente por pagar por la deudora aquí ejecutada para la fecha en que se presentó la demanda. Así se decide.
3.- Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 2010, del bien inmueble constituido por un local distinguido por las siglas M-GI124-X, nivel mezzanina del mercado San Jorge, ubicado en la Avenida Bogotá con Avenida Capitán de Navío Felipe Estevez, sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, propiedad de la ciudadana NURYS JACQUELINE CABELLO, según documento protocolizado ante el mencionado Registro en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 25, Protocolo Primero, el cual no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, y al ser un documento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad para darle fe pública tal y como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1359 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que para el momento en que se presentó la demanda se encontraba vigente una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Crédito, hasta por la cantidad de Bs. 319.200,00, para garantizar un préstamo de Bs. 159.600,00, constituida sobre el inmueble anteriormente descrito. Así se decide.
4.- Dos telegramas sellados por IPOSTEL, emitidos por el Dr. José Lisandro Siso Abreu dirigido a la ciudadana Nurys Jacqueline Cabello a los fines de que compareciera a su bufete de abogados para que pagara la deuda de préstamo microcrédito otorgado; el cual no está suscrito por ninguna de las partes de este proceso así como tampoco la demuestra que haya sido entregado a la intimada, como lo exige el artículo 1375 del Código Civil; razón por la cual se desecha en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 663 dispone:
"Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se le intima, por los motivos siguientes: 1º) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil...".
Con respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, el Doctor JOSE ANGEL BALZAN, en su texto "De la Ejecución, de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos" señala:
"...El artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Conforme a esta disposición, únicamente constituyen causas para la oposición, la falsedad del documento registrado; el pago de la obligación, siempre que conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste en documento registrado; la compensación siempre que el respectivo crédito conste en documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado; cualquiera otra causa extintiva de la hipoteca consagrada en el artículo 1.907 del Código Civil. La exclusión de otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución (Exposición de Motivos)..."
Aplicando todo lo expuesto al caso subiudice, aunado al hecho de que el defensor judicial de la parte intimada no formuló oposición alguna a la solicitud de ejecución de hipoteca, y demostrada como ha sido la obligación contraída por la ciudadana Nurys Jacqueline Cabello con la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, por las pruebas aportadas al proceso la parte intimante, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte intimada no aportó a los autos prueba alguna que demuestre haber cumplido la referida obligación o que desvirtúe la pretensión de la parte actora, carga que le corresponde por imperio de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 ya citado, ni ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 661 eiusdem, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses convencionales causados sobre el monto adeudado del capital del préstamo Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho, sin embargo, esta Juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del 24% anual en la que fue pactada por las partes, a partir del 20 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios que se continúen venciendo sobre el monto adeudado del capital del préstamo a la rata del 3% anual el Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho, sin embargo, esta Juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del 3% anual del monto del capital adeudado a partir del 20 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el número 35, tomo 725-A, Qto., cuya transformación a Banco Universal quedó registrada el 2 de diciembre de 2004; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente; contra la ciudadana NURIS JACQUELINE CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.961.022, sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representada a través del defensor adliten designado, ciudadano WILLIAM REBOLLEDO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.500; en consecuencia:
I.- Se ordena la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la ejecutante sobre el bien inmueble conformado por un local distinguido por las siglas M-GI124-X, nivel mezzanina del mercado San Jorge, ubicado en la Avenida Bogotá con Avenida Capitán de Navío Felipe Estevez, sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, y todas las mejoras, ampliaciones, modificaciones o edificaciones que se hayan construidos en el mismo inmueble, propiedad de la ciudadana NURYS JACQUELINE CABELLO, según documento protocolizado ante el mencionado Registro en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 25, Protocolo Primero; dicho inmueble tiene una superficie de cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (5,70 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con local M-G125-X. SUR: con pasillo de circulación G. ESTE: con local M-G123-X y Oeste: con pasillo de circulación principal oeste. Le corresponde un porcentaje de cero entero con ciento dieciséis mil setecientos diecinueve por ciento (0,116.719%) sobre las cargas y derechos comunes del Mercado San Jorge según lo establece el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de Julio de 2.007, bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la misma oficina de registro el día 13 de Noviembre de 2.007 bajo el Nº 49, Tomo 36, Protocolo Primero.
II.- Se condena a la parte ejecutada, NURIS JACQUELINE CABELLO, a pagarle a la parte ejecutante las siguientes cantidades de dinero:
i) CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 122.360,00) por concepto de saldo del capital del préstamo a interés.
ii) UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.944,16) por concepto de intereses convencionales calculados a la rata del veintiséis por ciento (26%) en el periodo transcurrido desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 5 de junio de 2009.
iii) VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 23.411,47) por concepto de intereses convencionales calculados a la rata del veinticuatro por ciento (24%) en el periodo transcurrido desde el 6 de junio de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010.
iv) TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 311,89) por concepto de intereses de mora vencidos calculados al tres por cientos (3%) anual desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010.
v) Los intereses convencionales causados sobre el monto adeudado del capital del préstamo calculados a través de una experticia complementaria de este fallo que se ordena realizar a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del 24% anual que fue pactada por las partes, a partir del 20 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe.
vi) Los intereses moratorios causados sobre el monto adeudado del capital del préstamo calculados a través de una experticia complementaria de este fallo que se ordena realizar a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital adeudado a partir del 16 de Marzo de 2010 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte ejecutada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que se han aplicado al caso subiudice, lo han sido por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del Mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON


MDELCGH/AF
AP31-M-2010-0000377


En esta misma fecha 7 de Abril de 2.015, siendo las 8:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON

AF
AP31-M-2010-0000377