REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN PAFI C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de Diciembre de 1.994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro., en su carácter de administradora del condominio del edificio Torre “C” del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.661.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.049.
PARTE DEMANDADA: JOEL LIZANDRO FALCÓN YÁNEZ y SURAMA MARIBEL BLANCO GUERRA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.854.713 y V-10.347.929, respectivamente, con el carácter de propietarios del apartamento Nº 234, ubicado en el piso 23 del edificio Torre C del Conjunto Residencial El Naranjal ubicado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
MOTIVO: COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000202
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el 8 de Febrero de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 9 de Febrero de 2.012.
Mediante auto dictado el 17 de Febrero de 2.012, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, y se ordenó que se librara las respectivas compulsas.
El día 15 de Marzo de 2.012, la parte demandante consignó las copias para la elaboración de las compulsas y para que se abriera el cuaderno de medidas. Con vista a lo solicitado el Tribunal ordenó nuevamente el 26 de Marzo de 2.012 que se libraran las compulsas y que se abriera el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada.
El 26 de abril de 2.012, el Alguacil hizo constar la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados JOEL FALCÓN y SURIMA BLANCO, y consignó las compulsas junto con el recibo de citación sin firmar.
El día 21 de Junio de 2.012, la parte actora solicitó que se realizara la citación de la parte demandada mediante cartel; petición que se acordó por auto dictado el 9 de Julio de 2.012 en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cuya publicación se ordenó realizar en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
En fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación, lo cual se acordó el 1º de noviembre de 2012.
En día 8 de noviembre de 2.012, la actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 22 de noviembre de 2.012, la actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
En fecha 7 de diciembre de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel dando así cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de febrero de 2.013 la parte actora solicitó la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada, solicitud que fue proveída por auto dictado el 20 de Febrero de 2.013 previo cómputo del lapso de comparecencia efectuado por Secretaria, siendo designada como tal la Abogada Maribel Hernández, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
El día 18 de Noviembre de 2.013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora ad litem designada; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 20 de Noviembre de 2.013.
El día 17 de Diciembre de 2.013, la actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y solicitó la citación de la defensora judicial; petición que se acordó el día 17 de Enero de 2.014.
El día 7 de Abril de 2.014, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación de la defensora ad litem.
En fecha 9 de Abril de 2.014, la defensora judicial presentó escrito en el que contestó la demanda y consignó el telegrama que le envió a la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 24 de abril de 2.014.
Mediante auto dictado el 28 de Abril de 2.014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del fallo por treinta días continuos por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que los ciudadanos Joel Lisandro Falcón Yánez y Surama Maribel Blanco Guerra, son propietarios del apartamento Nº 234, ubicado en el piso 23, Torre “C” del Conjunto Residencial El Naranjal sometido al régimen de propiedad horizontal, ello según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 48, Tomo 2, Protocolo Primero, el apartamento se encuentra alinderado de la forma siguiente: Norte: hall de ascensores; Sur: fachada sur del edificio; Este: con apartamento distinguido con el número doscientos treinta y cinco (235) y fachada este del Edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio; el apartamento en cuestión posee una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (79,60 M2); le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el 465, ubicado en la planta sótano dos (2) del Edificio Estacionamiento N° 1; al inmueble descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero enteros con seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintinueve millonésimas por ciento (0.684229 %), según consta en documento de condominio.
Que en su condición de administradora del prenombrado Conjunto Residencial, previa aprobación de la junta de condominio de la comunidad de copropietarios, ha efectuado una serie de erogaciones dirigidas a la conservación, reparación y mejoras de las cosas comunes, así como todas aquellas tendientes a la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios, todo ello consta en recibos, liquidaciones y planillas de condominio pasadas por su mandante oportunamente a los copropietarios del Edificio Torre “C” del Conjunto Residencial “El Naranjal”, indicando el detalle de las cuotas correspondientes a gastos comunes y no comunes.
Que los ciudadanos Joel Lisandro Falcón Yánez y Surama Maribel Blanco Guerra Guerra, con su condición de copropietarios del apartamento signado con el número doscientos 234 del edificio Torre C de ese Conjunto Residencia, por mandato expreso de las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de Condominio respectivo, deben pagar hasta por el monto de la alícuota correspondiente al apartamento de su propiedad, lo que le corresponda de esos gastos. Que a pesar de haber intentado amistosamente lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de los mencionados ciudadanos, estos adeudan a su mandante en condición de administradora de condominio del prenombrado edificio y representante de la comunidad de copropietarios en atención a lo preceptuado en el artículo 20, literal “e” eiusdem, por concepto de cuotas de condominio vencidas correspondientes al inmueble de su propiedad, la cantidad de Bs. 20.553,30, monto que se corresponde a la suma de la deuda que posee el apartamento
Fundamentó su pretensión en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 20 literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264,1.269, 1.271, 1.273, 1.277 y 1.291 del Código Civil.
Solicitó que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar a los ciudadanos Joel Lisandro Falcón Yánez y Surama Maribel Blanco Guerra, para que convengan o a ello sean condenados, a pagar la cantidad de Bolívares veinte mil quinientos cincuenta y tres con treinta céntimos Bs. 20.553,30, por concepto de cuotas de condominios ya vencidas y las que se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) mensual hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; el monto de la indexación judicial de la cantidad mencionada, determinada mediante experticia complementaria del fallo; las costas procesales que se causen en este proceso.
En la contestación de la demanda, la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que sus defendidos deban la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta y tres Bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.553,30) correspondientes a las cuotas de condominio alegadas por la demandante.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte demandante, ya que la parte demandada no aportó prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple de documento de compraventa registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1.997 bajo el N° 48 Tomo 2, Protocolo 1°. Dicha copia constituye reproducción de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue rechazada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna por imperio de la última norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los codemandados, ciudadanos Joel Lisandro Falcón Yánez y Surama Maribel Blanco Guerra, son propietarios del apartamento Nº 234, ubicado en el piso 23 de la Torre “C”, del Conjunto Residencial El Naranjal ubicado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2) Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 25 de Octubre de 2.010, bajo el N° 38, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia constituye reproducción de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue rechazada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna por imperio de la última norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora se atribuye el ciudadano JHONATHAN RAFAEL JOSE GREGORIO PERALES MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.661.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.049; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
3.- Original de autorización librada por la junta de condominio el 7 de Junio de 2.010 en la que se autoriza a la parte actora, Organización Pafi C.A., para contratar Abogado que se encargue de demandar a los propietarios del apartamento Nº 234 a nombre de los codemandados; copia simple de Contrato de Administración celebrado entre la Administradora del condominio del Conjunto Residencial El Naranjal y Comunidad de Copropietarios de ese conjunto residencial a través de su Junta de Condominio. Dichos instrumentos no fueron impugnados ni rechazados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.364 del Código Civil; por lo tanto, el Tribunal considera que con este documento se dio cumplimiento a lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
4.- Treinta y tres (33) planillas de condominio pasadas por el Administrador, cuyo pago demanda, correspondientes a los meses desde Mayo de 2009 hasta Enero de 2012, las cuales fueron acompañadas en original al libelo de la demanda, el Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como ciertas, con toda el valor probatorio que les otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; de tal manera que debe entenderse que son del conocimiento de la parte demandada. Así se declara.
De las planillas subexamine ha quedado plenamente demostrado que el Administrador pasó para su cobro las planillas de condominio correspondientes a los meses desde Mayo de 2009 hasta Enero de 2012, relacionadas con la parte proporcional que le corresponde pagar a los copropietarios del apartamento N° 234 del edificio Torre C del Conjunto Residencial El Naranjal; las cuales arrojan como resultado, sumando el total de cada una de las planillas, la cantidad de veinte mil quinientos cincuenta y tres Bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.553,30) por concepto de planillas de condominio pasadas por el Administrador demandante al propietario del apartamento N° 234 del edificio Torre C del Conjunto Residencial El Naranjal. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada tiene la obligación de pagar proporcionalmente los gastos comunes del Conjunto Residencial El Naranjal, en su condición de propietarios del apartamento N° 234 del edificio Torre C de ese Conjunto Residencial, así como también quedó plenamente demostrado el monto que por planillas de pago del condominio pasó la demandante a la demandada para el cobro respectivo. Ahora bien, los codemandados no demostraron en modo alguno el haber efectuado el pago de las referidas planillas ni ningún hecho extintivo que los haya liberado del cumplimiento de esa obligación según lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo tanto, los codemandados deben ser condenados al pago de dichas planillas y así debe ser declarado. Por tales razones este Tribunal considera que pedimento de la demandante debe prosperar en Derecho. Así se decide.
En cuanto al pago de las planillas de condominio que se continuaron venciendo desde la interposición de la demanda, el Tribunal observa que la parte actora no las aportó al proceso, razón por la cual se desecha este pedimento. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios que se continúen venciendo sobre el monto adeudado en cada una de las planillas, calculados a la rata del 1% mensual el Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho, sin embargo, esta Juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria de este fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del 1% mensual del monto adeudado en cada una de las planillas de condominio a partir del 8 de Febrero de 2012, fecha en que se presentó la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe. Así se decide.
Hecho los anteriores pronunciamientos, el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la petición que hace la demandante en el libelo de demanda, relacionada con la indexación judicial de la cantidad demandada, y con tal propósito observa que la obligación del deudor de pagar los gastos comunes o de condominio es una obligación pecuniaria.
La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. Luís Ángel Gramcko, Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda; hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”.
La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios; todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes; lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.
En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, de lo que se desprende que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada equivalente a las planillas de condominio no pagadas, tomando en cuenta la inflación; pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonso Guzmán, el cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO intentara ORGANIZACIÓN PAFI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Diciembre de 1.994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro., en su carácter de administradora del condominio del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.661.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.049; contra los ciudadanos JOEL LIZANDRO FALCÓN YÁNEZ y SURAMA MARIBEL BLANCO GUERRA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.854.713 y V-10.347.929, respectivamente, en su carácter de propietarios del apartamento Nº 234, ubicado en el piso 23 de la Torre “C”, del Conjunto Residencial El Naranjal situado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representado a través de la defensora ad litem designada, ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
1º.- VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.553,30) por concepto monto total de las treinta y tres planillas de condominio vencidas y no pagadas pasadas por el Administrador demandante a los propietarios del apartamento N° 234 del edificio Torre C Conjunto Residencial El Naranjal situado en la calle El Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes a los meses desde Mayo de 2.009 hasta Enero de 2.012.
2º.- Los intereses de mora causados sobre cada una de las planillas de condominio calculados a través de una experticia complementaria de este fallo que se ordena realizar a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto adeudado en cada una de las planillas de condominio a partir del 8 de Febrero de 2012, fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe.
3.- La cantidad que de como resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar en esta dispositiva por concepto del monto de las planillas de condominio sin incluir los intereses de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir 8 de Febrero de 2.012 hasta la fecha de presentación del informe respectivo.
3º.- Las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese según lo prevé el artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
MDELCGH/AF
Exp. Nº AP31-V-2012-000202

En esta misma fecha, 7 de Abril de 2.015 siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
AF
Exp. Nº AP31-V-2012-000202