REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 días del mes de abril del año 2015.
Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015 por los abogados LUZ MARÍA CHARME y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.216.295 y V-14.275.699, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.388 y 98.526, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan la nulidad y reposición de la presente causa, alegando que la parte actora interpuso la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, que es un procedimiento especial que se rige por las previsiones normativas de los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que en el auto de admisión de fecha 12 de noviembre de 2014, el juicio se admitió por el procedimiento breve, el cual no es el aplicable para el caso concreto.
Al respecto este Tribunal observa:
La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, estableciendo en su artículo 2, establece:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 108.487,77), Que dicho monto equivale a OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (854.235 U.T.), tomando en cuenta que para el momento que en que se admitió la demanda el valor de la unidad tributaria era de de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014, y la misma no excede de 1500 U.T, es decir que el trámite correcto a seguir en el presente juicio por vía ejecutiva es el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 630 y siguientes eiusdem; dada la cuantía de la demanda, en consecuencia, se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada siguiendo así el criterio sostenido de manera constante por este Tribunal en casos similares a éste. Así se decide.
LA JUEZ,

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCÓN
MCGH/AF/AT
Exp. AP31-V-2014-001504