REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-001144
SOLICITANTES: YORVIN JOSE BLANCO OCHOA y HAZEL NATHALIE LEAL URBINA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.363.195 y V-15.844.738, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogada MATILDE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.066.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 12 de febrero de dos mil quince, por los ciudadanos YORVIN JOSE BLANCO OCHOA y HAZEL NATHALIE LEAL URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.363.195 y V-15.844.738, respectivamente, asistidos por la Abogada MATILDE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.066, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2004 y, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 14 de abril de 2015, señalando a este Tribunal instar a los solicitantes, a señalar la fecha exacta de la separación, a los fines de proveer.
En el escrito de solicitud presentado el 12 de febrero de 2015, los solicitantes aducen, que están separados de hecho desde hace ocho (08) años, evidenciándose con ello que los cónyuges han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho. En este sentido, por cuanto han transcurrido 8 años aproximadamente de la separación, estableciéndose evidentemente una ruptura prolongada de la vida en común, y considerando que el divorcio fundamentado en el artículo 185-A de Código Civil, establece el mutuo consentimiento como causal de divorcio; bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, sin exigir prueba alguna, más que la simple demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; motivo por el cual este Despacho considera suficiente la información señalada para pronunciarse al respecto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, YORVIN JOSE BLANCO OCHOA y HAZEL NATHALIE LEAL URBINA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.363.195 y V-15.844.738, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2004.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMBB/IPG/DG
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