REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2013-009661
SOLICITANTES: JOSE MANUEL MURILLO GOMEZ y YASMIN SADA GIL, el primero de nacionalidad Cubana y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-84.576.688 y V-4.067.333, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUISA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.836.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL MURILLO GOMEZ y YASMIN SADA GIL, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de noviembre de 2012, ante el Registro del Estado Civil de la Plaza de la Revolución, Municipio Provincia Plaza de la Revolución- La Habana, en la Republica de Cuba, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció la abogada YASMIS SADA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.900, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia solicitó dos (02) juegos de copias certificadas y la devolución del acta de matrimonio original, siendo esta proveída en fecha 04 de noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadans JOSE MANUEL MURILLO GOMEZ y YASMIN SADA GIL, ambos identificados al inicio de este fallo, esta última actuando en su propio nombre y representación, y mediante escrito solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL MURILLO GOMEZ y YASMIN SADA GIL, de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-84.576.688 y V-4.067.333, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 22 de noviembre de 2012, ante el Registro del Estado Civil de la Plaza de la Revolución, Municipio Provincia Plaza de la Revolución- La Habana, en la Republica de Cuba.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). - Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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