REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-000341.
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto. y transformada en Banco Universal en Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.800 y 2.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JESÚS CASTRO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.006.859.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.800 y 2.723 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandaron al ciudadano MIGUEL JESÚS CASTRO PINO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida la demanda el 09 de febrero de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27/05/2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió mediante auto de fecha 03/06/2010.
Tramitada la citación en forma personal por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informara acerca de la última dirección del demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 14/03/2011.
En fecha 04/11/2011 se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-3084 emanado del SAIME, en el cual informa a este Tribunal que el demandado se encuentra domiciliado en jurisdicción del Estado Anzoátegui.
En fecha 17/11/2011 compareció la apoderada de la parte accionante y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación. Asimismo solicitó se librara exhorto a un Juzgado competente por el territorio para la práctica de la citación personal del demandado, acordándose dicho pedimento por auto dictado en fecha 24/11/2011 y se ordenó librar exhorto anexo a oficio al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En vista de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado por parte del Alguacil del Juzgado comisionado, a solicitud de la apoderada de la parte actora se ordenó su citación por medio de carteles, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 15/05/2012. En esa misma fecha la apoderada de la parte actora solicitó se librar exhorto a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 08/06/2012.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a dar por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal misión en la persona de la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 08 de agosto de de 2014 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 14 de enero de 2015 para que diera contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 20 de enero de 2015, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a Pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la representación judicial de la parte demandante en su pretensión que consta de documento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador de fecha 09 de septiembre de 2008, bajo el Nº 41, que la concesionaria de vehículos ORIMOTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 96-A, representada por el ciudadano RANDOL ARMANDO SANCHEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.329, quien por una parte se denominó LA VENDEDORA y por la otra, MIGUEL JESÚS CASTRO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.006.859, quien se denominó EL COMPRADOR, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto se refiere un vehículo con las siguientes características: Marca Great Wall, Modelo Hover 4x2, Año 2008, Color Naranja Tentación, Uso Particular, Serial Motor SDT3028, Serial Carrocería LGWEF3A538B072883, Placas Nos. AA113DK, Capacidad 5 puestos, Peso 2.195 Kg.
Que el precio total de la venta se convino en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 100.000,00) que El Comprador se comprometió a pagar en la siguiente forma: a) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) que El Vendedor recibió de El Comprador en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción. b) El saldo del precio, o sea la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) a financiar en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras mensuales y consecutivas de amortización del capital e intereses devengados, siendo el monto de la primera cuota financiera mensual la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F 2.091,13). El saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados a la tasa fija del Veintiocho por ciento (28%) por el plazo de los cuarenta y ocho (48) meses variable, fijada y ajustada por períodos mensuales, sin exceder la tasa de interés anual máxima permitido por las regulaciones legales vigentes.
Que La Vendedora cedió en ese acto al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales. El Banco cesionario declaró que aceptaba la referida cesión del contrato con reserva de dominio. El precio de dicha cesión fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES fuertes con 00/100 (Bs. F 60.000,00) que declaró recibir la Cedente del Banco cesionario a su satisfacción. El Comprador se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor del Banco cesionario.
Que es el caso que a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por su representado, el ciudadano MIGUEL JESÚS CASTRO PINO, antes identificado, ha dejado de pagar a su mandante para el 31/12/2009, la cantidad de siete (7) cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 14.414,36), que comprende amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total convenido del vehículo, al producirse la mora señalada, se hace exigible la totalidad del crédito otorgado y el ciudadano MIGUEL JESÚS CASTRO PINO adeuda a su representado la cantidad total de SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 60.936,63), discriminada de la siguiente manera: CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 53.135,59) por concepto de Capital. Por concepto de intereses ordinarios en el lapso comprendido desde el 27/05/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 345,38) al 26% anual; desde el 05/06/2009 hasta el 31/12/2009, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 7.403,56) al 24% anual.
Que en el escrito de reforma de la demanda presentado por la apoderada de la parte actora se subsanó el error involuntario al incluir en el texto del libelo la mención que el demandado adeudaba la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 60.936,59) discriminada en la forma que allí se detalló, ya que ha debido señalarse que la cantidad efectivamente adeudada es CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 54.428,66), discriminada en la siguiente forma: a) Por concepto de Capital la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 48.416,69). B) Por concepto de intereses ordinarios, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 5.971,38) y c) Por concepto de intereses de mora la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 40,59).
Que en consideración a todos y cada uno de los hechos narrados, acuden a este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hacen, al ciudadano MIGUEL JESÚS CASTRO PINO, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, debiendo devolver a su representado el vehículo vendido con las siguientes características: Marca Great Wall, Modelo Hover 4x2, Año 2008, Color Naranja Tentación, Uso Particular, Serial Motor SDT3028, Serial Carrocería LGWEF3A538B072883, Placas Nos. AA113DK, Capacidad 5 puestos, Peso 2.195 Kg; en reconocer que quedan en beneficio de su representado todas las cuotas pagadas como justa compensación para su representado por el uso del vehículo, en reconocer que quedan en beneficio de su mandante las cantidades pagadas en su integridad, ello por los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento voluntario de El Contrato, así como al pago costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL
Que a los fines de localizar al demandado, envió telegramas tanto a la dirección indicada en el libelo de la demanda como a la indicada por el Consejo Nacional Electoral.
Que hasta la fecha de la presentación de la contestación de la demandada, no ha había sido posible la comunicación con su defendido.
Que en virtud de lo anterior procede a rechazar, negar y contradecir en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado.

-II-
PRUEBAS DEL PROCESO
Material Probatorio aportado por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del poder conferido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, autenticado en fecha 29 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 18, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil ORIMOTORS, C.A. y el ciudadano MIGUEL JESÚS CASTRO PINO en fecha 09 de septiembre de 2009. Dicho documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados en su oportunidad procesal.
• Documento denominado “Posición deudora”, el cual por emanar de la parte actora en principio no tiene valor probatorio, toda vez que no contó con el control de la prueba por parte de su antagonista jurídico. Sin embargo, ya que guarda relación con el Contrato de Reserva de Dominio antes señalado, debe ser examinado como un indicio por quien decide, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del Certificado de Origen del vehículo objeto de la presente controversia. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que existe una presunción de autenticidad del acto que se realizó en el mismo.
• Factura Nº 8417 de fecha 23/08/2008 correspondiente al vehículo objeto del presente procedimiento. Por cuanto no fue cuestionada por su adversario, el Tribunal la aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Material Probatorio aportado por la parte actora, conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda:
• Instrumento denominado “Posición Deudora”, al respecto este Tribunal señala que dicho aporte probatorio fue valorado anteriormente.

-III-
DE LA MOTIVA
La acción resolutoria procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene una obligación que cumplir, es decir el vendedor de entregar la cosa y el comprador, de pagar el precio convenido.-
Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.
En ese sentido, considera que el espíritu y razón de dicha norma artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.-
Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1° Que se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son las de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio.- Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.-
2° Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, sí las cuotas vencidas en su conjunto, no exceden de la octava parte del precio (artículo 13).- Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.-
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.-
4° Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.-
Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales, se desprende, que en este caso quedó plenamente demostrado que la Sociedad Mercantil ORIMOTORS, C.A., ya identificada, quien por una parte se denominó LA VENDEDORA y por la otra el ciudadano MIGUEL JESÚS CASTRO PINO, ya identificado, quien se denominó EL COMPRADOR, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto se refiere un vehículo con las siguientes características: Marca Great Wall, Modelo Hover 4x2, Año 2008, Color Naranja Tentación, Uso Particular, Serial Motor SDT3028, Serial Carrocería LGWEF3A538B072883, Placas Nos. AA113DK, Capacidad 5 puestos, Peso 2.195 Kg.
Que el precio total de la venta se convino en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 100.000,00) que El Comprador se comprometió a pagar en la siguiente forma: a) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) que El Vendedor recibió de El Comprador en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción. b) El saldo del precio, o sea la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) a financiar en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras mensuales y consecutivas de amortización del capital e intereses devengados, siendo el monto de la primera cuota financiera mensual la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. F 2.091,13). El saldo financiado devengaría intereses inicialmente calculados a la tasa fija del Veintiocho por ciento (28%) por el plazo de los cuarenta y ocho (48) meses variable, fijada y ajustada por períodos mensuales, sin exceder la tasa de interés anual máxima permitido por las regulaciones legales vigentes.
Que La Vendedora cedió en ese acto al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales. El Banco cesionario declaró que aceptaba la referida cesión del contrato con reserva de dominio.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.-
Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la obligación, y de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte del defensor judicial del accionado para demostrar el pago, habiéndose quebrantado el equilibrio contractual, por el incumplimiento del comprador de pagar las referidas cuotas pactadas en el contrato y tratándose de una venta bajo el Régimen de Reserva de Dominio, es justo concluir que a la vendedora se le debe restituir el bien vendido, a través de la acción de Resolución de Contrato que se solicita mediante la presente demanda.- Así se decide.-
En consecuencia, no habiendo la defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano MIGUEL JESÚS CASTRO PINO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 09 de septiembre de 2008 y condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo vendido con las siguientes características: Marca Great Wall, Modelo Hover 4x2, Año 2008, Color Naranja Tentación, Uso Particular, Serial Motor SDT3028, Serial Carrocería LGWEF3A538B072883, Placas Nos. AA113DK, Capacidad 5 puestos, Peso 2.195 Kg. SEGUNDO: Quedan en beneficio de su representado todas las cuotas pagadas como justa compensación para su representado por el uso del vehículo, así como las cantidades pagadas en su integridad, ello por los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento voluntario del Contrato. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciséis (16) dias del mes de abril del 2015
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS

En esta misma fecha, siendo las_________, se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS
IGC/YY/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2010-000341.-