REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° Y 156°
SOLICITANTES: SAMARKANDA GONZALEZ MORENO y JOSE ENRIQUE ANDARA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.071.300 y V-5.764.820, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE JOSE MELENCHON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.890 y 25.228 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nº. AP31-S-2014-002603
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 02 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos SAMARKANDA GONZALEZ MORENO y JOSE ENRIQUE ANDARA asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE JOSE MELENCHON, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 07 de abril de 2014.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nº.0302, piso 3, del Bloque 21, Edificio 01, Urbanización Los Jardines, Conjunto BD1, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 23 de abril de 2014 compareció la ciudadana SAMARKANDA GONZALEZ MORENO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL CAMPOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.890 y consignó 3 juegos de copias simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de abril de 2014, se libraron 03 juegos de copias certificadas acordadas por auto de fecha 11 de abril de 2014.
En fecha 16 de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos SAMARKANDA GONZALEZ MORENO y JOSE ENRIQUE ANDARA, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.890, y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna. Asimismo otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE JOSE MELENCHON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.890 y 25.228 respectivamente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 26 de junio de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SAMARKANDA GONZALEZ MORENO y JOSE ENRIQUE ANDARA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SAMARKANDA GONZALEZ MORENO y JOSE ENRIQUE ANDARA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de abril de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: SAMARKANDA GONZALEZ MORENO y JOSE ENRIQUE ANDARA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.071.300 y V-5.764.820, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 26 de junio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
Exp-AP31-S-2014-002603
IGC/YY/Jesus
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