REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.800 y 2.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS CITY CARS, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15/08/2003 bajo el Nº 2, Tomo 26-A Pro., ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, EDGAR JESÚS PLANCHART Y YURELLY DEL VALLE MERCADO DE CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.517.295, V-8.179.709 y V-10.926.265 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002931.-

Se inició la presente causa mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REPUESTOS CITY CARS, C.A. y los ciudadanos ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, EDGAR JESÚS PLANCHART Y YURELLY DEL VALLE MERCADO DE CARPIO, todos plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole en fecha 12 de agosto de 2009 el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 28/01/2010 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 2 de febrero de 2010 la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación y solicitó pronunciamiento acerca de la medida solicitada. Asimismo consignó los fotostatos para que se abriera el cuaderno de medidas.
Por nota de secretaría de fecha 18/02/2010 se dejó constancia que se libraron las Boletas de Intimación, copias certificadas y exhorto anexo a oficio Nº 0067-10.
En fecha 28 de enero de 2011 la apoderada de la parte actora consignó oficio Nº 1788-2011 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y resultas de la citación.
En fecha 24 de marzo de 2011 la apoderada de la parte actora solicitó le fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, recayendo tal misión en la persona de la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 02 de mayo de de 2011 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de mayo de 2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender temporalmente el presente juicio, conforme a los artículos 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 25 de junio de 2013 la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2013 se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 1º de agosto de 2013 compareció la apoderada de la parte actora y se dio por notificada del auto de fecha 25/06/2013. Asimismo solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial, lo cual se acordó en fecha 07/08/2013 y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 30/09/2013, un Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 28/10/2013 la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la Boleta de Intimación a la Defensora Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 05/12/2013 para que diera contestación a fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2014 la apoderada de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2014 se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la fiadora, ciudadana YURELLY DEL VALLE MERCADO DE CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.928.265, dado que la misma no fue ordenada en el auto de admisión de fecha 28/01/2010.
En fecha 30/01/2014 la apoderada judicial de la accionante consignó fotostatos para exhorto para la práctica de la intimación de la fiadora, lo cual se acordó en fecha 05/03/2014 y se libró Boleta de Intimación, Exhorto y oficio Nº 14-0122.
En fecha 25/02/2015 compareció la abogada GLENDA SEQUEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.884, en su carácter de apoderada judicial de la fiadora, ciudadana YURELLY DEL VALLE MERCADO DE CARPIO y consignó instrumento Poder que le fuera conferido por la referida ciudadana cheque de gerencia Nº 00002722, emitido por el BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 117.226,67), correspondientes a la sumatoria de las cantidades indicadas en el Cartel de Intimación.
En fecha 27/03/2015 compareció la apoderada de la fiadora y solicitó la devolución del cheque Nº 2722, en vista de que estaba en conversaciones con la parte actora para llegar a un acuerdo de pago, lo cual se acordó en la misma fecha y dicha apoderada dejó constancia de haber recibido el cheque en referencia.
En fecha 24/04/2015, la apoderada de la parte actora desistió de la acción.
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Desistimiento de la presente acción efectuado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 24/04/2015, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA tiene incoado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra REPUESTOS CITY CARS, C.A., ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, EDGAR JESÚS PLANCHART Y YURELLY DEL VALLE MERCADO DE CARPIO, anteriormente identificados y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015
AÑOS: 255º y 156º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS.


En la misma fecha y siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,



IGC/YY/MVAR.-
EXP.: Nº AP31-V-2009-002931.-