REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RUBEN ERNESTO CORREA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº v-16.114.500
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PIERINA RODRIGUEZ AMORE, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.835.-
PARTE DEMANDADA: ADRIANA BARROSO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.557.234
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXP No. AP31-M-2012-000085. –

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la ciudadana PIERINA RODRIGUEZ AMORE, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.835, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ERNESTO CORREA QUIÑONES, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 03 de Mayo del Año 2012, este Tribunal ordena al demandante la corrección del libelo y una vez que conste en auto lo solicitado, se proveerá acerca de la admisión de la presente demanda

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa por auto de fecha 03 de Mayo del Año 2012, se ordeno al demandante la corrección del libelo y una vez que conste en auto lo solicitado, se proveerá acerca de la admisión de la presente demanda , hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobros de Bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano RUBEN ERNESTO CORREA QUIÑONES contra la ciudadana ADRIANA BARROSO GUERRERO
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de 2015
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS

En esta misma fecha siendo las _____., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. YONY YGLESIAS



ASUNTO: AP31-M-2012-000085
IGC/YY/DC