REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: PAÚL MARIO ORTEGA OSUNA y EVELYN NATALY SÁNCHEZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.159.060 y V-10.181.822, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.809, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-008489
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos PAÚL MARIO ORTEGA OSUNA y EVELYN NATALY SÁNCHEZ LEDEZMA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Deysi Da Silva C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.809, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 153, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Frailes de Catia, Calle Coromoto, Casa Nro. 05, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 28 de febrero de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 13 de enero de 2015, la ciudadana EVELYN NATALY SÁNCHEZ LEDEZMA, asistida por la abogada Deysi Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.809, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2014.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 20 de febrero de 2015, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señalo al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 153 del libro del año 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PAUL MARIO ORTEGA OSUNA y EVELYN NATALY SÁNCHEZ LEDEZMA, contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAUL MARIO ORTEGA OSUNA y EVELYN NATALY SÁNCHEZ LEDEZMA.



-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de 28 de febrero de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PAUL MARIO ORTEGA OSUNA y EVELYN NATALY SÁNCHEZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.159.060 y V-10.181.822, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 153, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARÍO,


ABG. YONY YGLESIAS


En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO,

ABG. YONY YGLESIAS



Exp. AP31-S-2014-008489
IGC/YY/nelly