REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.634, en su carácter de Director General de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211, RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya ultima modificación se realizó en fecha 18 de junio de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 24, Protocolo 1.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.719.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION TERCER DÍA, inscrita en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el Nº 28, folio 157, tomo 12, representada por el ciudadano CHARLIE RAFAEL URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.066.646.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001831
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa de Resolución de Contrato tiene su inicio, mediante libelo presentado en fecha de 25 de noviembre de 2013, por el ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, en su carácter de Director General de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211, RL, antes identificada, asistido por el abogado MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, ya identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la FUNDACION TERCER DÍA, representada por el ciudadano CHARLIE RAFAEL URBINA ZAMBRANO, anteriormente identificado.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada instándolo a dar contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de carteles, los cuales se publicaron y se consignaron en autos en fecha 03 de junio de 2014, procediendo la secretaria del Tribunal a dejar constancia en autos de la fijación del Cartel en fecha de 25 de junio de 2014.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte demandante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dejó constancia en autos de la notificación a la Defensora Judicial de su designación, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, en 14 de enero de 2015, se dejó constancia en autos de la práctica de citación a la Defensora Judicial para la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2015, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció la abogada KATIUSKA A. RUEDA MORON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.497.en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Argumenta la parte actora que consta de documento privado autenticado en fecha 30 de mayo de 2013 por ante la Notaria Pública Vigésima Novena el Municipio Libertador del Distrito Capital, que suscribió con la parte demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble destinado a oficina, constituido por un local comercial propiedad de la parte actora ubicado en la Planta Baja del Edificio Carama de Industriales de Caracas, Calle Sur 17, Esquina de Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento del Conserje; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: con el pasillo de circulación, sanitario común y caja de los ascensores; OESTE: Fachada oeste del edificio.
• Arguyendo además que el referido contrato de arrendamiento comenzó a regir en fecha 01 de abril de 2013, por un periodo de un año, pudiendo ser renovado, fijándose un canon de arrendamiento en un monto de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados por el arrendatario los 5 primeros días al vencimiento de cada mes, en el domicilio del arrendador o a la cuenta bancaria corriente Nº 0134-008-38-0083309242 de Banesco. Estableciéndose en la cláusula sexta del referido contrato que la falta de pago de 2 mensualidades daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del referido contrato, estableciéndose además en la cláusula novena una cláusula penal consistente en el pago de 500 Bolívares que deberán ser cancelados el arrendatario por cada día de atraso transcurrido después del vencimiento del canon de arrendamiento.
• Alegó que la arrendataria dejo de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, los cuales suman la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (78.000,00 Bs.) en mensualidades no canceladas, produciéndose un daño a la parte actora motivado a la falta de pago ya que el arrendatario aun cuando dejó de cancelar su obligación sigue en posesión del local arrendado.
• La parte actora fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1592, del Código Civil, y artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• De conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Mezzanina “A” del Edificio Cámara Industriales de Caracas, Calle Sur 17, Puente Arauco, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo estimo la presente acción por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (260.500,00), equivalentes a DOS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.434,57 UT).
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
• Alegó que a los fines de localizar a su defendido, envió telegrama al ciudadano CHARLIE RAFAEL URBINA ZAMBRANO, teniendo como resultado que el referido ciudadano la contactó a los fines de reunirse, resultando que pasadas diversas reuniones dicho ciudadano manifestó su voluntad de comunicarse nuevamente con la Defensora Judicial, lo cual hasta la fecha de la contestación de la demanda no ocurrió.
• En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
-III-
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
Durante la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de este derecho y en tal sentido aportó al proceso:
Pruebas de la parte actora:
• Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de mayo de 2013, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Constituye un documento privado autentico, producido en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia. (Folios 06 al 08). Así se decide.
• Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211, RL.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Del instrumento en cuestión se desprende que la referida Cooperativa se inscribió en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 24, Protocolo 1. (Folios 09 al 21). Así se decide.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211, RL, de fecha 23 de Marzo de 2004.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Del instrumento en cuestión se desprende que la referida Cooperativa realizó una asamblea extraordinaria en la cual se modificó el acta constitutiva así como los estatutos sociales, quedando registrada la referida acta bajo el Nº 39, Tomo 24, Protocolo 1º, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2004. (Folios 22 al 24). Así se decide.
• Copia de la cédula de identidad del Director General de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211, RL, ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO. (Folio 25)
• Copia fotostática del documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 23, en fecha 18 de abril de 2007.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Del instrumento en cuestión se desprende que la referida Cooperativa ostenta la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la Planta Baja del Edificio Carama de Industriales de Caracas, Calle Sur 17, Esquina de Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento del Conserje; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: con el pasillo de circulación, sanitario común y caja de los ascensores; OESTE: Fachada oeste del edificio. (Folios 26 al 29). Así se decide.
• Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la FUNDACION TERCER DÍA. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Del instrumento en cuestión se desprende que la referida Fundación se inscribió en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2012, bajo el Nº 28, folio 157, tomo 12, estando presidida pro el ciudadano CHARLIE RAFAEL URBINA ZAMBRANO. (Folios 30 al 36). Así se decide.
• Copia de la cédula de identidad del representante legal de la FUNDACION TERCER DÍA, ciudadano CHARLIE RAFAEL URBINA ZAMBRANO. (Folio 37).
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 103 al 107). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 108 al 111). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013.
Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014. Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 116 al 118). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 119 al 122). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de abril de 2014 al 30 de abril de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 123 al 127). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de mayo de 2014 al 31 de abril de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 128 al 131). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de junio de 2014 al 30 de junio de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 132 al 134). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de julio de 2014 al 31 de julio de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 135 al 138). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 139 al 142). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 143 al 147). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de octubre de 2014 al 31 de octubre de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 148 al 151). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 152 al 155). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 156 al 159). Así se decide.
• Estado de cuenta del ciudadano ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, emitido por BANESCO, Banco Universal, en las fechas comprendidas entre el 01 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015.
Por cuanto el presente estado de cuenta es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 160 al 162). Así se decide.
• Carta emanada por la Administradora del Condominio del Edificio Cámara de Industriales Caracas, de fecha 21 de octubre de 2014.
Por cuanto la presente carta es emanada de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folios 163 y 164). Así se decide.
• Copia del cheque Nº 05-91650043, de fecha 10 de Junio de 2014, emanado de la cuenta cliente Nº 0115-0011-16-1003374570, del Banco Exterior Banco Universal, a nombre del Edificio Cámara de Industriales, por un monto de 25.000,00 bolívares.
Por cuanto el presente cheque es emanado de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folio 165). Así se decide.
• Solvencia hasta el mes de marzo de 2013 emanada por la Administradora del Condominio del Edificio Cámara de Industriales Caracas.
Por cuanto la presente carta es emanada de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. (Folio 166). Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los términos en que quedó planteada la controversia se constituyen por la existencia de una relación jurídica contractual que vincula a las partes, creando en ellas obligaciones y deberes recíprocos. En los alegatos se sostuvo que la FUNDACION TERCER DÍA, no dio cumplimiento a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles a partir del junio de 2013, por lo que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo anterior, el fundamento de la presente controversia se encuentra expresamente consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Vistas las pruebas promovidas por las parte actora, estima pertinente esta Juzgadora hacer referencia a uno de los principios que rigen el derecho contractual venezolano, esto es, el Contrato-Ley, conforme al cual una vez que se ha perfeccionado el contrato por efecto del principio de la autonomía de la voluntad, ese acuerdo de voluntades es intangible. Las partes, sin causa justificada o sin autorización de la ley no pueden unilateralmente retractarse, dejar sin efecto el acuerdo que han celebrado. El contrato, según lo establecido en el Código Civil, es ley entre las partes, artículos 1.159 y 1.264 eiusdem. Lo anterior, ratifica el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, una vez perfeccionado el contrato, las partes sin causa justificada o sin que la ley lo autorice no pueden desvincularse unilateralmente del mismo.
Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la idea del contrato ley guarda una estrecha relación con el concepto de la coercibilidad de toda obligación jurídica. Si a las partes se les permitiese cumplir sólo si quieren dar por terminado sin justa causa cualquier contrato que celebren, la coercibilidad, consustancial al concepto de obligación jurídica no existiría. Las obligaciones jurídicas, entre ellas las de fuente contractual, son también exigibles judicialmente, para que sean cumplidas tal y como han sido contraídas y en la cantidad total adeudada, lo cual se desprende de los principios de identidad e integridad de las obligaciones, artículos 1.264 y 1.290 del Código Civil.
Del análisis que antecede se puede colegir que, el deudor de una obligación por su sola voluntad no puede eximirse del cumplimiento, lo cual debe tenerse presente para entender los derechos y obligaciones de las partes en los contratos de arrendamiento financiero. Estima esta Juzgadora que, el obligado por un contrato no puede unilateralmente decidir que él prefiere incumplir el contrato y pagar una indemnización –bien sea contenida en una cláusula penal del contrato u otra-, en lugar de cumplir con los términos de la obligación contraída. Afirmar lo contrario conllevaría a una franca contradicción de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y los principios de identidad e integridad de las obligaciones.
En consecuencia, es a la parte que se ve perjudicada por el incumplimiento de su contraparte a quien la ley le ha dado la posibilidad de decidir si exige el cumplimiento del contrato más la indemnización de los daños y perjuicios o si solicita el cumplimiento por equivalente (indemnización) y la resolución del contrato tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.291 eiusdem que consagran las acciones de cumplimiento y resolución de los contratos o, la posibilidad de exigir el doble de las arras que hubiere recibido.
En el presente asunto, la parte demandada presuntamente incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato objeto de la controversia, sin demostrar una causa justificada, por lo que procedió la actora a demandar la resolución del contrato de arrendamiento. En este sentido, no cabe más que analizar si es o no procedente la presente acción por resolución de contrato.
Definida así la naturaleza de la acción que originó este proceso, este tribunal observa que la acción por resolución de contrato encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente, señala: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En este proceso, luego de haber sido valorado el instrumento contentivo del contrato suscrito por las partes, no desconocido por la parte demandada; y cuya resolución exige la parte actora, este Juzgador estima que la parte actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha quedado probada la existencia del indicado contrato de arrendamiento financiero, estando así satisfecha la primera exigencia del artículo 1.167 eiusdem, para que resulte procedente toda acción de resolución de contrato.
Ahora bien, el contrato, por su naturaleza, impone que ambas partes cumplan con sus obligaciones, en este caso, al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, definido por la doctrina como aquel contrato mediante el cual el la arrendadora se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato. Asimismo, es definido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 120 como: “… La operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización de precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato…”. Entendiéndose, que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato mediante el cual el arrendador traspasa el derecho a usar el bien, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado al termino en el cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta ANGEL RAMON PRIETO CORONADO, en su carácter de Director General de la Cooperativa COOPMULTIMEDIOS 211, RL, contra la FUNDACION TERCER DÍA, por el ciudadano CHARLIE RAFAEL URBINA ZAMBRANO, y condena a la parte demandada a: PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial situado en la Planta Baja del Edificio Carama de Industriales de Caracas, Calle Sur 17, Esquina de Puente Arauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento del Conserje; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: con el pasillo de circulación, sanitario común y caja de los ascensores; OESTE: Fachada oeste del edificio, libre de bienes y personas. SEGUNDO: A pagar la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (78.000,00 Bs.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble sin pagar el canon durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, a razón de 13.000 mil bolívares y las que se sigan causando hasta la total y definitiva desocupación del inmueble. TERCERO: A pagar la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.500,00 Bs.), correspondientes a la sumatoria de 209 días de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, a razón de quinientos bolívares (bs. 500,00), diarios, contados a partir del día 1º de Mayo al 25 de Noviembre de 2013, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines que determine los montos que debe pagar la demandada; conceptos que serán determinados por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los seis (06) dias del mes de abril de 2015. Años: 204° y 156º
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
AP31-V-2013-001831
IGC/YY/AMD
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