REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JESUS LAMAS HERMIDA, venezolano mayor de edad, de
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.513.
PARTE DEMANDADA: ROMAIN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.820.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO y MARISOL MAKHOUL HANNA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.608 y 53.788, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXP No. 99-3690. –
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda que por Revolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano JESUS LAMAS HERMIDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Padrino Barberi, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 08-06-1999, fue admitida la presente demanda y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada para que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia de auto mas un (1) día que se concede por termino de distancia los fines dar contestación a la demanda.
En fecha 08-06-1999, se libro oficio remitiendo exhorto al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25-06-1999, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación a la parte demandada y la misma se negó a firmar la citación.
En fecha 25-06-1999, comparece el apoderada de la parte actora solicitando al Tribunal se acuerde librar boleta a lo que se refiere el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandada se negó a firman dicha citación, en esta misma fecha este tribunal ordena librar boleta de notificación.
Por auto de fecha 28-06-1999, la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas deja constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Romaní Zambrano, la misma de conformidad a la Ley.
En fecha 30-07-1999, los apoderados judiciales de parte demandada consignan escrito de cuestiones previas y poder autenticado.
En fecha 20-9-1999, el apoderado de la parte actora presenta escrito de contestación de las cuestiones previas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2004, comparece el ciudadano Manuel Antonio Acevedo Pérez apoderado de la parte actora solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente.
Por auto de fecha 13-04-2004, este Tribunal acuerda expedir copias certificada de dicho expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita que le sea entregado los documentos originales que rielan en los folios seis (06) al folio nueve (09); así mismo que este Tribunal se pronuncie con respecto a la perención de la instancia.
En fecha 21-04-2004, mediante auto la juez Mary Fernandez Paredes se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandada, en la misma fecha se libra la boleta de notificación.
CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.
Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde auto de fecha primero (21) de Abril del año 2004, oportunidad en la cual la Juez Mary Fernández Paredes se avoca a conocer la presente causa y acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandada, en la misma fecha se libra la boleta de notificación, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Jesús Lamas Hermida contra la ciudadana Romain Zambrano.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2015_.-
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS.
En esta misma fecha siendo las _____., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS.
ASUNTO: 96-3690
IGC/YY/EEHC
|