REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EDMUNDO ANTONIO ROJAS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.119.079, en su condición de Director-Administrativo de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IREMICA, S.R.L. debidamente inscrita su ultima modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24-11-1994, bajo el Nº 66, Tomo 211-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO MONTOYA y YÉRSIKA NAIR CÓRDOBA ROJAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 11.543 y 144.713 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTRID VERA LAHS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.483.389.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio debidamente inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: Definitiva
EXP Nº. AP31-V-2013-000518. -
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente acción fue presentada por los apoderados judiciales de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 08-04-2013, recayendo en este Tribunal de su conocimiento.
Por auto de fecha 24-04-2013, el Tribunal instó a la parte actora a estimar en Unidades Tributaria (U.T.), tanto en Bolívares la presente acción.

En fecha 16-05-2013, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de ampliación del libelo de la demanda.
Por medio de auto de fecha 12-06-2013, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró Edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el objeto del presente juicio.
Por medio de diligencia de fecha 01-07-2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia del retiro del edicto para su posterior publicación.
En fecha 04-07-2013, la secretaría de presente Tribunal, dejo constancia que la compulsa de citación de la parte demandada fue librada, y que la misma fue enviada a la Coordinación de Alguacilazgo, por haber sido consignados los fotostatos para tal fin.
En fecha 07-10-2013, el alguacil titular de la Coordinación del presente Circuito Judicial, procedió a consignar compulsa de citación de la parte demandada.
A solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en su diligencia suscrita en fecha 15-10-2013, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 10-12-2013.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consigno los ejemplares publicados del Edicto.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 13-02-2014, el Tribunal insto a la represtación judicial de la parte actora, a dar fiel cumplimiento con todas las disposiciones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-2014, la secretaría del presente Tribunal, dejó constancia del fiel cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 12-05-2014, el Tribunal por medio de auto de fecha 15-05-2014, designó a la abogada en ejercicio MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 10.895, como defensora judicial de la parte demandada en el presente Juicio.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 28-05-2014 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue debidamente citada el 02-10-2014, para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito de fecha 07-10-2014, presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda planteada.
En fecha de 15-10-2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 11-11-2014, asimismo se ordeno la notificación de las partes del mencionado auto.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2014, suscrita por la Defensora Judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha 11-11-2014.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2014, suscrita por la apodera Judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 11-11-2014.
Por medio de diligencia de fecha 10-02-2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal esgrimiese fallo definitivo en el presente juicio.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGÓ LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

• Alega la parte actora la existencia de un contrato de venta bajo la modalidad de pacto retracto, donde dio en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent-House A (P.H.-A), del Edificio “Residencias Antonieta”, el cual se encuentra ubicado al frente de la Calle 13, Manzana D-12, Sector Sur, Zona Tres (03), en la Urbanización La Urbina, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana ASTRID VERA LAHS, con un precio pactado por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América (USA $21.280,00), los cuales equivaldrían a Dos Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.276.960,00), dicho contrato fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19-01-1994, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 9, Protocolo Primero, y en dicho documento quedo convenido por las partes, que la Vendedora se reservaba el Retracto Convencional, por el termino de Noventa (90) días calendarios, contados a partir de la protocolización del mencionado documento, donde goza del derecho de recuperar el inmueble objeto de la venta planteada, mediante la restitución del precio de la venta.
• Alega la parte actora que dentro del lapso de los Noventa (90) días, estipulados para que la Vendedora ejerciera su derecho para la restitución del inmueble, comunicó formalmente a la compradora su pretensión de hacer valer el retracto de la venta, ya que la compradora no realizo el pago de totalidad del precio estipulado por la venta del inmueble, acordando de mutuo acuerdo el abono por parte de la vendedora, hacia la compradora, de una parte del precio pagado por la compradora, hasta la presente fecha. Abonos que se realizaron de manera fraccionada que para la feche de 28-10-1994, sumaron la cantidad de Novecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 972.728,00), siendo los mismo aceptados cabalmente por la compradora.
• Alega que realizó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una Oferta Real, por el monto remanente del precio pagado por la compradora, para hacer valer la restitución del inmueble, Tribunal que dicto fallo de la referida solicitud en fecha 15-05-2006, declarando como no valida la Oferta Real presentada por la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IREMICA, S.R.L, a favor de la ciudadana ASTRID VERA LAH, sentencia apelada y oída en ambos efectos por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia en fecha 29-06-2007, declarando con lugar la apelación y valida la oferta presentada, decisión que fue notificada a las partes, quedando definitivamente firme, ya que ninguna de las partes presento recurso alguno que hubiere ha lugar, siendo el expediente remitido a Tribunal de la causa.
• Que en base a los hechos planteados anteriormente considera que la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedo agotada en base en su pretensión que referido inmueble se le sea restituido, ya que a su juicio es necesario que un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante un procedimiento de mera declaración y de jurisdicción voluntaria, le declare nuevamente propietaria del inmueble objeto de la venta bajo la modalidad de pacto retracto.
ALEGÓ LA DEFENSORA JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Que realizó las diligencias pertinentes a fin de comunicarse con su defendido.
• Que a pesar de las diligencias realizadas no pudo lograr establecer comunicación con su representado.
• Que en virtud de lo anterior niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
Estando dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de este derecho, reproduciendo el merito favorables de las pruebas documentales aportadas junto al escrito libelar, discriminados en la siguiente manera:

1. Copia certificada del documento poder otorgado por la parte a los abogados en ejercicio, CESAR AUGUSTO MONTOYA, GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO y YERSIKA NAIR CORDOBA ROJAS.
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así Se Declara

2. En ejemplar del Diario Datos de fecha 18-04-1975.
En relación a este documento, se otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que se trata de la publicación de un anuncio de los datos de protocolización de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IREMICA, S.R.L.
A tal efecto, el artículo mencionado dispone:
“Artículo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

3. Copia certificada de participación realizada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la modificación realizada a la Sociedad Mercantil AUTO IREMICA, S.R.L., de fecha 24 de Noviembre de 1994.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

4. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil AUTO IREMICA, S.R.L. la cual quedo protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 211-A. Segd.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

5. Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de venta bajo la modalidad de retracto legal, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 330, Folios del 619 al 631, Cuarto Trimestre del año 1976.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

6. Copia Certificada de documento de venta bajo la modalidad de retracto convencional, entre la Sociedad Mercantil AUTO IREMICA, S.R.L. y la ciudadana ASTRID VERA LAHS, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedo anotado agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 89, Folios 89, registrado con el Nº 5, Tomo 9, Protocolo 1ero.
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.


7. Original de acta realizada por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha de 31-01-1995, contentiva a la solicitud de oferta real presentada por la Sociedad Mercantil AUTO IREMICA, S.R.L, a favor de la ciudadana ASTRID VERA LAHS;
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

8. Copia certificada de Sentencia de fecha 29-06-2007, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la apelación realizada por la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IREMICA, contra la sentencia de fecha 15-05-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto boleta de notificación del referido fallo debidamente firmada por la ciudadana ASTRID VERA LHS, junto oficio de Nº 2008-152, emitido por el Juzgado Superior Quinto en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12-05-2008, donde se libro la notificación de la parte demandada.
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, y en tal sentido procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
• Alega la parte actora la existencia de un contrato de venta bajo la modalidad de pacto retracto, donde dio en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent-House A (P.H.-A), del Edificio “Residencias Antonieta”. (…)
• Que en dicho documento quedo convenido por las partes, que la Vendedora se reservaba el Retracto Convencional, por el termino de Noventa (90) días calendarios, contados a partir de la protocolización del mencionado documento, donde goza del derecho de recuperar el inmueble objeto de la venta planteada, mediante la restitución del precio de la venta.(…)
• Que realizó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una Oferta Real, por el monto remanente del precio pagado por la compradora, para hacer valer la restitución del inmueble, Tribunal que dicto fallo de la referida solicitud en fecha 15-05-2006, declarando como no valida la Oferta Real presentada por la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IREMICA, S.R.L, a favor de la ciudadana ASTRID VERA LAH, sentencia apelada y oída en ambos efectos por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia en fecha 29-06-2007, declarando con lugar la apelación y valida la oferta presentada.
• Que en base a los hechos planteados anteriormente considera que la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedo agotada en base en su pretensión que referido inmueble se le sea restituido, ya que a su juicio es necesario que un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante un procedimiento de mera declaración y de jurisdicción voluntaria, le declare nuevamente propietaria del inmueble objeto de la venta bajo la modalidad de pacto retracto.
Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Con base al artículo anteriormente citado resulta preciso señalar que la acción mero declarativa tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación, sin embargo esta declaración judicial se encuentra limitada por dos circunstancia, la primera de ellas referente al interés jurídico del actor y la segunda, no debe existir una acción diferente mediante la cual pueda el actor, obtener una satisfacción completa de sus intereses, pues en caso de existir otro medio a través del cual se pueda satisfacer su pretensión debe ser declara inadmisible, ya que conforme al referido artículo, existe un restricción en cuanto a su procedencia que será única y exclusivamente en los casos donde el accionante no pueda obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o vía procesal distinta a la demanda de mera certeza.
Esta limitación obedece a razones de economía procesal y de igualdad entre las partes, ya que el legislador no distingue que otro tipo de acciones, por el contrario solo basta con que exista cualquier otro tipo de demanda mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible.
Ante el mandato del propio artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, debe el sentenciador verificar si la demanda cumple con requisitos de admisibilidad.
En relación a esta restricción legal a la acción mero declarativa, el autor Ricardo Henríquez La Roche la justifica señalando lo siguiente:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente”. (En su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.112, Caracas, 2009).-
En ese orden de ideas el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:
“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
Asimismo hay que hacer referencia a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente Nº 06-1624, en la que señaló que:
(…) En este sentido, las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba de su certidumbre, por lo que no afecta el derecho declarado en ningún sentido, y éste queda tal y como estaba antes de dictarse la sentencia, con la sola variante de su nueva condición proferida por la sentencia. En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica. De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. (…) omisis.
Por otra parte fue establecido mediante en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
En el mismo orden de ideas sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 19 de Junio de 2006, N° RC 00419, expediente N° 2005-000572, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoría de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem…”
Por ultimo resulta sumamente necesario citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
MOTIVACIÓN
Esbozado lo anterior debe esta Juzgadora establecer que el actor solicita que mediante un procedimiento de mera declaración y de jurisdicción voluntaria, le declare nuevamente propietaria del inmueble objeto de la venta bajo la modalidad de pacto retracto.
En tal sentido se precisa que la venta con pacto de retracto es un contrato mediante el cual, previo acuerdo entre las partes, el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1534 del Código Civil.
Asimismo se debe señalar los efectos que se derivan de la venta con pacto de retracto, dentro de los cuales se destacan los siguientes: 1) Si el vendedor no ejerce la acción de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, ya que el solo vencimiento del término produce la caducidad del derecho de retraer ipso facto y hace al comprador propietario irrevocable, 2) El lapso no puede ser prolongado por las partes en perjuicio de terceros, en efecto si el retracto se ha estipulado por ejemplo, por tres años, la propiedad ha entrado en el patrimonio del comprador por hacerse irrevocable, si el vendedor no ejerce su derecho en el término indicado, 3) Si el vendedor no hizo la restitución en tiempo hábil pierde el derecho de rescate y la venta se hace irrevocable para el comprador que no está obligado a recibir más tarde el precio pagado, 4) El vendedor deberá justificar por los medios que concede la ley, que el comprador se negó a recibir la cantidad o que no fue encontrado en su domicilio.
En consecuencia, observa quien decide que la venta con pacto de retracto, es una condición resolutoria establecida en la Ley constituida bajo la figura de retracto convencional, y el retracto convencional es un pacto entre las partes que le permite al vendedor recuperar la cosa que vendió una vez restituya el precio que recibió del comprador y los gastos que indica el Artículo 1534 del Código Civil, cuya acción debe ser ejercida por el actor conforme las circunstancias antes señaladas, es decir, dependerá de la actitud asumida por el vendedor o vendedora según sea el caso.
Cimentado lo anterior concluye definitivamente este Tribunal que existe una vía idónea y establecida por la ley para obtener la satisfacción de la pretensión de la actora, quien persigue que por medio de una acción mero declarativa sea declara nuevamente propietaria del inmueble objeto de la venta bajo la modalidad de pacto retracto, por lo cual en criterio de esta Juzgadora, considera prudente indicar, que nada impide a la parte actora acudir a un procedimiento distinto al contenido en autos, vale señalar, cumplimiento de contrato o resolución de contrato, donde pueda desplegar su alegación y comprobación en el proceso idóneo para ello; razón por la cual, a tenor de las exigencias del artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente debe concluir que la presente demanda debe ser declara inadmisible
En razón de los fundamentos doctrinales y legales antes señalados resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IREMICA, S.R.L., contra la ciudadana ASTRID VERA LAHS. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS IREMICA, S.R.L., contra la ciudadana ASTRID VERA LAHS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) dias del mes de abril de 2015- Años: 204º y 156º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS.
En la misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS.

IGC/YYLARP.-
AP31-V-2013-000518. -