REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-004373
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RFI: J-30984132-7.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:







Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO SINAMAICA II, C.A.”, (antes denominada ESTACION DE SERVICIOS SINAMICA 11, C.A.), domiciliada en el Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/06/1996, bajo el N° 38, Tomo 45-.A, siendo su denominación modificada a la actual, según asiento de documento aclaratorio inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 08/12/2006, bajo el N° 24, Tomo 318-A, y los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE SULBARAN PAZ y FRANCISCO SULBARAN PAZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, y el segundo de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.556.806 y V-9.556.810, en su carácter de fiadores solidares y principales pagares de las obligaciones de la empresa antes señalada.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA:




Abogada JENNY LABORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES


I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 10 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve.-
Ordenada la citación de la demandada, no fue posible lograrla en forma personal, en razón de ello se ordenó su citación por carteles y posteriormente se le designó defensor judicial cuyo nombramiento recayó en la abogada JENNY LABORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844.-
En fecha 18 de marzo de 2015, previa aceptación del cargo recaído en su persona y de su posterior citación, la abogada Jenny Julieta Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, actuando en su carácter de defensora ad-litem designada a la parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de abril de 2015, el abogado Tomas Ramírez Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguyen los apoderados judiciales la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, y Tomo 101-A, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 04 de junio de 2009, se autorizó la absorción por parte de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2055, bajo el Nº 70, Tomo 58-A- modificados según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 172 A-Pro, y cuya ultima modificados de los estatutos sociales consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 8-APro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00093376-6, adquiriendo el banco absorbente tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, estando entre uno de los créditos la deuda que se reclama en la presente acción.
En razón de ello narran que el Banco Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, previamente identificado, celebró en fecha 28 de diciembre de 2006, con la sociedad mercantil Estación de Servicios Sinamaica II, C.A., un contrato de préstamo, bajo la modalidad de Crédito Microempresario, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto equivalente hoy a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), acordándose que el pago de la misma seria a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas; que en la operación de préstamo signada bajo el Nº 1966, la parte demandada se obligó a devolver el préstamo en el plazo de tres (3) años contados a partes del día 28 de diciembre de 2006; que se estableció que el préstamo generaría intereses a una tasa del veinte por ciento (20%) anual, variable y revisable mensualmente por todo le tiempo que durase el préstamo y que en caso que la deudora dejase de pagar los intereses la entidad financiera podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigir de inmediato el pago del saldo pendiente correspondiente.
Que una vez celebrado el contrato de préstamo el banco procedió a depositar la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto equivalente hoy a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), en la cuenta corriente 108-6-2200164794, a cuyo monto se le descontaron los gastos administrativos equivalentes a setecientos bolívares (Bs. 700,00), dejando un saldo de sesenta y nueve mil novecientos treinta bolívares (Bs. 69.930,00).
Que el ciudadano Rafael Enrique Sulbarán Paz, actuando en su propio nombre, y como apoderado del ciudadano Francisco José Sulbarán Paz, titular de la cedula de identidad Nº V-9.556.810, declaró que ambos se constituían como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la empresa demandada referente al contrato de préstamo supra señalado, y que además de ello, la ciudadana Dalia Ramona Sánchez De Sulbarán, titular de la cedula de identidad Nº V-9.382.851, declaró su aprobación en cuanto a las obligaciones contraídas por su cónyuge (Rafael Enrique Sulbarán Paz) y a su vez la ciudadana Amalia Ramona Sánchez Gamarra, titular de la cedula de identidad Nº V-8.146.271 (cónyuge del ciudadano Francisco José Sulbarán Paz), también aprobó dicha obligación, quedando esta incluida en los derechos y deberes de las comunidades conyugales.
Que hasta la fecha 19 de agosto de 2010, la parte demandada le adeuda a la actora por concepto del contrato de préstamo Nº 1966, de fecha 28 de diciembre de 2006, la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos dieciséis bolívares con un céntimo (Bs. 65.216,01), cantidad esta discriminada de la siguiente manera: 1) La cantidad de Cuarenta mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 40.904,30), por concepto de capital adeudado y 2) la cantidad de veintidós mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.22.731,43), por concepto de intereses convencionales.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que en representación de su mandante demanda a la sociedad mercantil Estación de Servicio Sinamaica II, C.A., y a los ciudadanos Rafael Enrique Sulbarán Paz y Francisco Sulbarán Paz, respectivamente, para que sean condenados a pagar lo siguiente:
PRIMERO: Cuarenta mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 40.904,30), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, discriminados de la siguiente forma: ocho mil ochocientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.812,60), a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, en el periodo comprendido desde el 28 de junio de 2008 hasta el 01 de abril de 2009; mil novecientos veinte bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.920,23), por concepto de intereses convencionales a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2009 al 05 de junio de 2009; once mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.998,62), por concepto de intereses convencionales a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, en el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2009 al 19 de agosto de 2010.
TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3% anual, vencidos del préstamo de intereses, la cantidad de un mil quinientos ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.580,28), en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2008 al 19 de agosto de 2010.
CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo y los intereses moratorios que se sigan causan, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales, y los costos y las costas del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad-litem designada en el presente juicio alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora por encontrarse la pretensión inmersa los requisitos que configurar el litis consorcio pasivo establecido en el artículo 168 del Código Civil, en virtud que las cónyuges de las personas demandada debieron ser demandadas de igual ya que estas aprobaron las obligaciones de los demandados, incluyendo la deuda como un derecho y un deber de ambas comunidades conyugales. Asimismo, alegó la prescripción de los intereses convencionales y moratorios devengados con anterioridad a su citación, ya que según lo dispuesto en el artículo 1.980 de la Norma Sustantiva Civil, dicha obligación prescribe por tres (3) años toda obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, así como todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.
Por su parte, Negó rechazó, negó y contradijo todos los particulares establecidos en el petitorio del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

PRUEBAS
PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Contrato de Préstamo celebrado por el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, y la sociedad mercantil Estación de Servicios Sinamaica II, C.A., en fecha 28 de diciembre de 2006 (folios 10 al 15).
3. Recibo de Desembolso emitido por el banco Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, a favor de la sociedad mercantil Estación de Servicios Sinamaica II, C.A., por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (folio 16).
4. Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, y Tomo 101-A, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 04 de junio de 2009, en la cual se autorizó la absorción por parte de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, supra identificada (folios 18 al 34).
5. Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 04 de junio de 2009 (folios 35 al 37).
6. Calculo de intereses nacidos del contrato de préstamo ya identificado, de fecha 19 de agosto de 2010, emitido por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (folio 38).
7. Telegrama Urgente con Acuse de Recibo, emitido por el escritorio de abogados Cubillan Molina y Asociados, en representación del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, dirigido al ciudadano Rafael Enrique Sulbarán Paz, en el cual se evidencia un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 01 de septiembre de 2010 (folios 39 al 41).
Todas estas documentales se valoran conforme a las normas contenidas en el articulo 1363 del Código Civil y hacen plena prueba de la existencia de la obligación reclama así como de los saldos de la misma.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente juicio.
II
MERITO
Respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, en el sentido de señalar que existe un litisconsorcio pasivo necesario cuya integración no ocurrió en el presente caso, observa el Tribunal que los fiadores se obligaron personalmente y con la autorización de su cónyuges. Ahora bien, respecto a tal acto el Código Civil concede la representación judicial al conyuge que ejerce la administración, así en el presente caso no era necesaria la integración del litis consorcio y por tanto resulta improcedente la falta de cualidad alegada.
La pretensión contenida en el libelo está referida al Cobro de Bolívares. Se observa que adminiculando las probanzas aportadas se concluye que existe la obligación reclamada la cual ha derivado del contrato de préstamo celebrado por la entidad financiera Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, y la sociedad mercantil Estación de Servicio Sinamaica II, C.A., en fecha 28 de diciembre de 2006 por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), en el cual la parte demandada se obligó a la pagar por un periodo de treinta y seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas, mas los intereses convencionales que se causaran desde la celebración del contrato hasta la culminación del mismo. Igualmente se establece que la obligada deudora dejó de pagar desde el día 28 de junio de 2008.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda liberado debe probar el pago u otro hecho extintivo de la misma.-
En el caso que nos ocupa la existencia de la obligación se encuentra suficientemente establecida con los elementos aportados por la demandante, siendo además que la demandada a través de su defensor judicial no demostró ni el pago ni ningún hecho extintivo aquí vale advertir que se ha alegado la prescripción de los intereses causados con anterioridad a la presentación de la demanda e invocando como fundamento la norma contenida en el 1980 del Código Civil. Recordamos que tal norma se refiere a las obligaciones de tracto sucesivo como el pago de la pensión de arrendamiento, lo que es sustancialmente diferente de los intereses causados por el capital de una deuda insoluta y que como accesorios están ligados al principal que les da origen.
Siendo así, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la demanda y en tal virtud procedente el cobro que hace la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal respecto a las cantidades adeudadas por la parte demandada de sesenta y cinco mil doscientos dieciséis bolívares con un céntimo (Bs. 65.216,01), por concepto del capital y los intereses de la deuda derivadas del contrato de préstamo tantas veces identificado en el presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Sinamaica II, C.A., y los ciudadanos Rafael Enrique Sulbarán Paz y Francisco José Sulbarán Paz, respectivamente. En consecuencia se le condena al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Cuarenta mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 40.904,30), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo, discriminados de la siguiente forma: ocho mil ochocientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.812,60), a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, en el periodo comprendido desde el 28 de junio de 2008 hasta el 01 de abril de 2009; mil novecientos veinte bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.920,23), por concepto de intereses convencionales a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2009 al 05 de junio de 2009; once mil novecientos noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.998,62), por concepto de intereses convencionales a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, en el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2009 al 19 de agosto de 2010.
TERCERO: Los intereses de mora calculados al 3% anual, causados en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2008 al 19 de agosto de 2010, sobre el préstamo de intereses y que ascienden a la cantidad de un mil quinientos ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.580,28), CUARTO: Los intereses convencionales y de mora vencidos desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la publicación de esta decisión.
QUINTO: Para el cálculo del monto de los intereses condenados en el particular Cuarto, se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.
En esta misma fecha 14/04/2015, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.
VMDS/JU/Pedro.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36