REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001017

PARTE DEMANDANTE:
MARÍA CAROLYN REDONDO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.541.633.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837.-

PARTE DEMANDADA:








Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRI & MEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 53-A-Pro.-

MOTIVO: DESALOJO

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 02 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 07 de julio de 2014, ordenando su trámite por el procedimiento breve.
En fecha 08 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de demanda, siendo éste admitido en fecha 11 de julio de 2014 y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció el Alguacil Eduard Segundo Perez Volcanes y consignó mediante diligencia, compulsa librada a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Bri & Men, C.A., en la persona de su Director Gerente José Antonio Briñez Campos, titular de la cédula de identidad Nº 6.146.327, por cuanto no pudo practicar la citación.
En fecha 07 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de Cartel de Citación, publicado en el diario El Universal y Ultimas Noticias, de fechas 22/09/2014 y 18/09/2014 y solicitó se designe defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2015, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, donde procedió a fijar un ejemplar del cartel de citación librado en fecha 07/08/2014. Asimismo, se dejó constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la apertura el cuaderno de medidas, a los fines de que el Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la medida cautelar solicitada y se acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada, a la Abogada NAIRIM JOSEFINA MORENO BERROTERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204; la cual se dio por notificada mediante diligencia consignada en fecha 03/03/2015.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la ciudadana NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció el Alguacil, Omar Hernández y consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por su destinataria, ciudadana Nairim Moreno Berroteran, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.459, como prueba de haberla citado.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó en el correspondiente cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria mediante la cual se Negó la solicitud de Medida Cautelar Innominada realizada por la parte actora.-
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció la Defensora Judicial designada a la parte demandada y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 24 de marzo de 2015, previa consignación del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de Conclusiones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Narra el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada, ciudadana MARÍA CAROLYN REDONDO NÚÑEZ, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRI & MEN, C.A., ambas partes plenamente identificadas, bajo contrato verbal de fecha 24 de mayo de 2007 hasta la fecha, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización El Retiro al este de la Urbanización El Rosal, entre las Avenidas El Retiro y La Alameda, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, “Residencias Estancia Real”, Piso 10, Nº 10-B, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.12625, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que se hizo de forma verbal por la Ley de Alquileres de 1999, en su artículo 34, permite la constitución de la relación arrendaticia bajo los contratos verbales. Sigue alegando que acordaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), depositándose en la cuenta bancaria de la arrendadora, en la institución financiera CORP BANCA, hoy día BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.).
Alega que la arrendataria debe a la arrendadora hasta la fecha, el canon de arrendamiento correspondiente a treinta y cuatro (34) meses consecutivos, es decir, dos años y diez meses de alquileres insolutos, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por cada mes, siendo esto, desde el mes de octubre de 2011 hasta julio de 2014, deuda que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.000,00). Argumenta que de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba opera para cuando el acreedor alega que su deudor está en mora, en tal sentido, quien tiene la carga de la prueba de demostrar que se ha liberado de la obligación es el arrendatario, pues, tocará en todo caso al arrendatario demostrar que está solvente en todos los treinta y cuatro (34) meses de mora sin pagar el canon de arrendamiento; es por lo que al incurrir en la falta de pago, la arrendataria está dentro de la causal del literal “a” del articulo 34 del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de octubre de 1999, debiendo desalojar el inmueble como consecuencia del atraso.
Finalmente, concluye narrando que a los fines de probar la relación arrendaticia que nació de forma verbal, consigna en copias fotostáticas los depósitos bancarios de la institución financiera CORP BANCA, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010; y por lo que, acude a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRI & MEN, C.A., el Desalojo del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Judicial designada a la parte demandada, abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BRI & MEN, C.A., antes identificada, ha incumplido con el contrato verbal establecido en fecha 24 de Mayo de 2007, ya que según las premisas invocadas ha faltado con los deberes establecidos tanto en el contrato de arrendamiento, como en la Ley. Que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos, para ser declarada como cierta dicha pretensión.
Concluye narrando, que después de realizados varios intentos para contactar a su representada, no se pudo lograr ninguna conversación, de manera tal que se le envió telegrama a la dirección en autos; solicitando a todas estas, que el Tribunal desvirtúe la demanda incoada y la declare Sin Lugar en la definitiva.

PRUEBAS
1. Copia simple del Título de Adjudicación otorgado por la Sociedad Mercantil “ASOCIACION CIVIL ESTANCIA REAL”, a la ciudadana MARIA CAROLYN REDONDO NUÑEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el Nº 11, tomo 32, de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría. Esta instrumental se valora conforme a norma contenida en el artículo 1363 del código Civil y se aprecia como prueba de la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado.
2. Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.12625, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Esta documental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del código Civil y se aprecia como plena prueba de la titularidad de la actora de la propiedad del inmueble, al que se ha hecho referencia en la presente causa
3. Copias Certificadas de los Estatutos Sociales de la empresa CONSTRUCTORA BRI & MEN C.A., esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena pruebe de la existencia de la sociedad demandada.
4. Relación bancaria emitida por el Banco Corp Banca, Banco Universal C.A., correspondiente a los meses enero de 2011 a octubre de 2011. Respecto a esta instrumental se advierte que si bien no puede valorarse como instrumento privado emanado de tercero ya que no se realizó su ratificación en juicio, constituye un indicio grave de los pagos mensuales que ha recibido la actora.
5. Copias simples de los depósitos bancarios realizados en la institución financiera Banco Corp Banca, Banco Universal C.A., correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Estos constituyen tarjas escritas de los cuales es posible establecer que la actora recibía pagos mensuales.
II
MERITO

Adminiculando las pruebas que anteceden este Juzgador concluye que entre las partes en conflicto, existe un arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización El Retiro al este de la Urbanización El Rosal, entre las Avenidas El Retiro y La Alameda, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, “Residencias Estancia Real”, Piso 10, Nº 10-B. Que el canon de arrendamiento es la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que debían depositándose en la cuenta bancaria de la arrendadora, en la institución financiera CORP BANCA, hoy día BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.). Que la arrendataria ha dejado de pagar la pensión de arrendamiento de treinta y cuatro (34) meses consecutivos, siendo esto, desde el mes de octubre de 2011 hasta julio de 2014, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por cada mes, deuda que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.000,00).
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato. En efecto dispone textualmente esta norma:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En el caso de los arrendamientos de inmuebles destinados a oficina mediante contratos verbales o escritos pero por tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:

“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Ahora bien, se ha intentado el desalojo por falta de pago y el arrendatario no se ha demostrado la solvencia, de modo que para quien aquí decide es claro que los extremos que exige la norma del literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrita se encuentran llenos por lo cual lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.
Igualmente se encuentra procedente la reclamación que hace la actora por daños y perjuicios equivalente a los cánones dejados de percibir, dado que se ha visto privada tanto del uso del inmueble como de los frutos que este debía generar a su favor en virtud del contrato, significando que hasta la fecha de esta sentencia, esa indemnización comprende cuarenta y dos (42) meses transcurridos desde octubre de 2011 hasta marzo de 2015 y que asciende en consecuencia a CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 168.000,00).-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA CAROLYN REDONDO NÚÑEZ,., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRI & MEN, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización El Retiro al este de la Urbanización El Rosal, entre las Avenidas El Retiro y La Alameda, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, “Residencias Estancia Real”, Piso 10, Nº10-B.
Igualmente se condena a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 168.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a los cánones dejados de percibir, dado que la arrendadora se ha visto privada tanto del uso del inmueble como de los frutos que este debía generar a su favor en virtud del contrato.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.
En esta misma fecha 15/04/2015, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.
VMDS/JU/Pedro.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21