REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-S-2015-002370
SOLICITANTES: ARLINE MERCEDES CAMACHO BERDUGO y CARLOS ALBERTO MANGA SAN JUAN, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiano, ambos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.208.356 y E-81.504.882 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ARGENIS VICUÑA, BERNARDO ORTIZ y HERMENEDILDO RAMON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.654, 71.751 y 88.594 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por los ciudadanos ARLINE MERCEDES CAMACHO BERDUGO y CARLOS ALBERTO MANGA SAN JUAN, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiano, ambos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.208.356 y E-81.504.882 respectivamente, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta número 666; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres THAIS HELAINE y CARLOS ANTONIO, nacidos en fecha 13/07/1990 y 14/02/1993 respectivamente; que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de marzo de 2015, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de abril de 2015, quien compareció en fecha 22 de abril de 2015, sin nada que objetar sobre la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ARLINE MERCEDES CAMACHO BERDUGO y CARLOS ALBERTO MANGA SAN JUAN, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiano, ambos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.208.356 y E-81.504.882 respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el día 03 de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando asentada bajo el acta número 666.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA.-

JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 28 de abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA.-

JERIMY UZCATEGUI.-

VMDS /BETANIA
EXP. Nº AP31-S-2015-002370
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19