REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000398
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Manuel Enrique Arvelaez Alagares, titular de la cedula de identidad Nº V-12.065.151.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Alfredo Hernández Valera y Dilia Del Carmen Matute, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.241 y 187.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Marys Del Carmen Salazar Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.933.348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE EXIETENCIA DE CONCUBINATO

I
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución efectuada en fecha 16 de abril de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 24 de marzo de 2015, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la acción, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 emanada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficia Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece el régimen de competencia por la cuantía de los Tribunales ordinarios.
De acuerdo con el contenido del escrito libelar el demandante ejerce la presente acción aspirando obtener una sentencia que dé mera declaración sobre la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos Manuel Enrique Arvelaez Alagares y Marys Del Carmen Salazar Gómez, antes identificados, durante el periodo de tiempo constituido entre el 21 de febrero del 2002 y el 5 de enero de 2009 y que en virtud de ello es acreedor del cincuenta por ciento de los gananciales, durante dicho lapso. Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II

MERITO

Para decidir se observa, el artículo 77 de la Constitución Patria estatuye:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De modo que el citado artículo reconoce una equivalencia en cuanto a sus efectos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1682, de fecha 15 de julio de 2005 interpretó esta norma, específicamente en la cuanto establece:
" ... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

En esta sentencia se señala que “…el matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables …”. (…) Estas uniones … no son necesariamente similares al matrimonio …”

Esa diversidad es advertida entre otros aspectos en el orden a la demostración de su existencia, pues mientras el matrimonio nace por un acto que esta sujeto a su inscripción en el registro civil, las uniones estables son una situación factica que para el momento de esa decisión no se encontraban la posibilidad de ser registradas y su establecimiento entonces quedaba dependiendo de su reconocimiento judicial. En efecto el referido fallo afirma:

“… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin …”

Del establecimiento de la unión es que derivará por esa equivalencia en cuanto a su efectos la aplicación de un régimen patrimonial que se reconoce en esa misma sentencia es el de la comunidad de bienes, en efecto se establece:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial …”

Es importante traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil el cual señala que va a existir una comunidad salvo prueba en contrario, en los casos en que exista una “unión no matrimonial”, cuando el hombre o la mujer demuestren haber vivido de manera permanente, entonces se presumirá que aunque los bienes habidos dentro de la existencia de esa unión aparezcan a nombre de uno solo de ellos, estos pertenecen a la comunidad, recordamos que a la letra prevé esta norma:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De lo antes afirmado podemos distinguir claramente la acción relativa a establecer la existencia de la unión estable de hecho y de las acciones que derivan del régimen patrimonial aplicable, de modo que podemos afirmar que en el primero de los casos estamos frente a una acción relativa al estado y capacidad de las persona y no a una de contenido patrimonial.
Esta conclusión es reforzada por la propia doctrina de la Sala Constitucional sobre la materia, cuando en la misma sentencia examina los efectos y concluye respecto a su ejecución la aplicación de la norma contenida en el artículo 507 del Código Civil, al indicar: “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión…”

Recordamos que el ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil prevé:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: … 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.


Es claro entonces que la acción dirigida al reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho es una acción relativa al estado y capacidad de las personas. En consecuencia, para determinar la competencia en estos casos es aplicable el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”


De tal previsión deriva la exclusión de las reglas sobre el valor de la demanda en estos casos. En este sentido, se significa que estando en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que esta destinada ha obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” De modo que a juicio de quien suscribe, para el conocimiento del presente juicio es competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declara el un conflicto de competencia, acordando remitir las actuación para su resolución.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia para conocer de la demanda que por Acción Mero declarativa, sigue el ciudadano Manuel Enrique Arvelaez Alagares, titular de la cedula de identidad Nº V-12.065.151 contra la ciudadana Marys Del Carmen Salazar Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.933.348, razón por la cual de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución el Tribunal que corresponda conozca del presente conflicto de competencia.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.
En esta misma fecha 28/04/2015, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.
VMDS/JU/Pedro.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24